REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE-
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 14 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001838
ASUNTO: RP11-P-2011-001838

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

En el día de hoy, Domingo, Trece (13) de Julio de 2011, se constituyó en la Sala Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. Ysmenia Fernández Hernández; acompañada de la Secretaria Judicial Abg. Claudia Figueroa Malavé, y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenido, en el asunto seguido en contra del imputado WEICONG XUE. Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. Wilfredo Monsalve, el imputado Weicong Xue, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez, y el interprete Jianfeng Wu, C.I E- 82.246.355. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo que nombra en este acto como su abogado de confianza a Manuel Antonio Milano Agreda, quien estando presente en sala, se procede a prestarle el juramento de Ley, y expone “Yo, Manuel Antonio Milano Agreda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.298.686, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 91.312, Acepto el cargo recaído en mi persona, y juro cumplir bien y fielmente con todos los deberes y obligaciones inherentes al mismo, es todo.-
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y demás leyes de la República, ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, donde se expone de manera clara y precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento realizado por parte de funcionarios de la Región Policial N° 03, en fecha 11-07-2011, donde resulto detenido el ciudadano WEICONG XUE, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del niño JADAAN NASHAN ABOUHALA ROJAS. Se deja constancia que el Fiscal hizo una narración de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos los hechos, así como el análisis de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento de su petitorio de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en los artículos 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena que se podría llegar a imponer en el presente caso no excedería de tres (03) años, así mismo solicito se declare la detención como flagrante, la misma se constata por cuanto del acta policial se desprende que la imputada fue detenida a pocos minutos de haberse cometido el hecho, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el 373 Ejusdem y solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.



IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien dijo ser y llamarse como queda escrito: WEICONG XUE, quien es Extranjero, de 21 años de edad, nacido en fecha: 01-08-1990, de profesión u oficio Comerciante; de estado civil soltero, cedula de identidad N° E- 84.546.619, hijo Xue Su E y Xue Wou Man, residenciado en: Calle Mercadito Casa S/N, Comercial Gran Oferta, al lado de la Farmacia Guayacán, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; quien expone: el muchachito embolsa en el negocio, y como no había mucha venta se puso a jugar picha (metra), entonces yo le dije que se saliera del negocio porque podía romper algo en el negocio, el muchachito se molesto por lo que le dije y me tiro una chola por la cara, y yo lo que hice fue empujarlo, es todo.
SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA
Acto seguido se le otorgó la palabra a la defensora privado. Abg. Manuel Milano, quien expuso: “Solicito al Tribunal decrete a favor de mi representado una Libertad sin Restricciones, por cuanto de la revisión de las actas se puede evidenciar que no existe suficientes elementos de convicción que acrediten la participación de mi representado en el hecho punible precalificado por el ministerio público; a todo evento esta defensa se adhiere a la solicitud de la fiscalía de Medida Cautelar, considerando que estamos en la fase de investigación, y por ultimo solicito copias simples, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Sede Carúpano, Oída lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público Abg. Wilfredo Monsalve, quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano WEICONG XUE, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del niño JADAAN NASHAN ABOUHALA ROJAS, y los argumentos de la Defensa Privada, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 11-07-2011, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano WEICONG XUE, es autor del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, como lo son 1.- Acta de Investigación de fecha 11-07-2001, suscrita por funcionarios adscritos el IAPES, Región Policial N° 3, donde dejan constancia del procedimiento realizado donde resulta detenida la imputada de autos, cursante al folio 3.- 2.- Acta de Entrevista realizada por el niño Jadaan Nashan Abouhala Rojas, de fecha 11-07-2001, por ante el IAPES, Región Policial N° 3, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, cursante al folio 8.- 3.- Constancia Medica expedida por el Dr. Carlos Montaño, donde dejan constancia que el niño Jadaan Nashan Abouhala Rojas, eritema en región semicara izquierda, cursante al folio 9.- 4.- Acta de Investigación Penal de fecha 11-07-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano, donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones por parte del IAPES Región Policial N° 3, y en calidad de detenido al imputado de autos, cursante al folio 11 y 12.- 5.- Memorandum N° 9700-226-766 de fecha 12-07-2011, suscrita por Jefe del Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia que el imputado de autos no aparece registrado.- En consecuencia, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, mas no así el numeral del citado artículo, por cuanto se puede evidenciar que el imputado tiene una dirección estable y reside en esta jurisdicción, aunado al hecho que la pena prevista para el delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, no es de gran entidad como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto, por lo que no se presume delito de fuga; en tal sentido se considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho, desestimándose la solicitud de la defensa de libertad sin restricciones; y así se declara.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE LIBERTAD, a favor del imputado WEICONG XUE, quien es Extranjero, de 21 años de edad, nacido en fecha: 01-08-1990, de profesión u oficio Comerciante; de estado civil soltero, con documento de identificación N° E- 84.546.619, hijo Xue Su E y Xue Wou Man, residenciada en: Calle Mercadito Casa S/N, Comercial Gran Oferta, al lado de la Farmacia Guayacan, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en un régimen de presentaciones cada Treinta (30) días por el lapso de Seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede Judicial; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del niño JADAAN NASHAN ABOUHALA ROJAS. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248 en relación con el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido a poco de haberse cometido el delito. Líbrese oficio al Comandante de Policía de Carúpano, remitiéndole boleta de libertad por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Regístrese a nivel de sistema la Medida de presentación impuesta al imputado de autos, a los fines de su control. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Expídanse las copias solicitadas por las partes. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penales todo, terminó, se leyó y conformes firman
La Juez Segundo de Control,

Abg. Ysmenia Fernández H


La Secretaria Judicial,

Abg. Jenny Mata