REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 12 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002037
ASUNTO: RP11-P-2011-002037

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En el día 11 de Agosto de 2011, se constituyó en la sala de audiencias Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por la Juez, Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañado por la Secretaria Judicial Abg. Nereida Estaba García y los Alguaciles de guardia, a los fines de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el presente asunto penal, seguido al ciudadano GUSTAVO ADOLFO CAICEDO ROJAS. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito Martínez, el imputado Gustavo Adolfo Caicedo Rojas, previo traslado de la Comandancia de la Policía. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tienen de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestó no tener abogado de confianza que lo asista en el presente acto, por lo que se hizo pasar a sala a la defensora publica de Guardia, Abg. Edgar Brito Torrez, quien fue impuesta inmediatamente de las actuaciones policiales.




EXPOSICION FISCAL
Acto seguido, la Juez cede la Palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto las actas policiales y de investigación donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos; y solicito se le acuerde Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Gustavo Adolfo Caicedo Rojas, ampliamente identificado en las actas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; y 251, numerales 2 y 3, y 252 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 453, y 277 todos del Código Penal Vigente, en perjuicio de CARLOS LUIS PINO y EL ESTADO VENEZOLANO. Según hechos ocurridos en fecha 09-08-2011 como a las 6:00 de a tarde, cuando el Ciudadano Carlos Luís Pino, se encontraba en su negocio ubicado en la calle Colombia de esta ciudad y entraron tres jóvenes y uno estaba armado con una pistola y le dijeron que era un atraco y lo pusieron pegado de la pared dentro del negocio y procedieron a robarle el celular, unas botellas de licor y dinero en efectivo que tenia en la caja y luego salieron caminando, pero la victima enciende su carro y los sigue hasta la puerta de la licorería la Fiesta y con la ayuda de la gente que estaban allí, agarraron a uno de los atracadores que tenia una pistola y dos botellas de licor y luego se presentó la policía. (Se deja constancia que el Fiscal narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos detalladamente). Solicito que se califique la Flagrancia visto que la comisión de los hechos punibles encuadran en el supuesto de hecho del artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem. En vista de los hechos que dieron origen a la presente investigación, y de estar precisada la existencia del tipo penal ya invocado, estima esta representación fiscal, a los efectos de determinar la procedencia de la medida privativa que se solicita, que se configura el peligro de fuga, por cuanto la sanción a imponer es considerablemente elevada, ya que supera con creces los diez (10) años de prisión su límite máximo, y por el daño social causado. Finalmente solicito copia simple del acta que se levanta a los efectos de la presente audiencia; es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este llamado a declarar y a tal efecto se procedió a su identificación GUSTAVO ADOLFO CAICEDO ROJAS, venezolano, natural de San Félix. Estado Bolívar, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.804.601, nacido en fecha 20-10-1990, de 20 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Mercedes Rojas y Gustavo Caicedo, y domiciliado en la calle en las Amazonas, manzana 25, casa Nº 11, Puerto Ordaz Estado Bolívar, casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; quien manifestó: Yo fui con José Armando y Jeisson, que viven en la ultima calle de Altamira y me invitó para la licorería y estando allá, José Armando sacó el arma y apuntó al señor de la licorería, Jeisson le quitó el dinero y José Armando le quita el celular, y cuando vi eso salí corriendo porque me asusté y ellos también corrieron y a las dos cuadras el señor de la licorería salió en su carro y nos echó un disparo y José Armando tiró la pistola y yo me tiré para el piso; porque tuve miedo y él estaba cerquita de mi; y ellos luego salieron corriendo José Armando y Jeisson salieron corriendo. Los policías llegaron, cogieron las prendas y se las entregan a la victima en sus manos y, yo colaboré con la policía que me llevó hasta la casa de José Armando, me llevaron encapuchado para que no me reconocieran y allí lo agarraron a él y luego lo montan en la patrulla conmigo como a las 7:30 de la noche y luego que llegamos a la Policía, como a las 11:30 de la noche sueltan a José Armando y a mi me dejaron y les pregunto por que lo soltaron y no me dicen nada. Jeisson también vive por Altamira. Es todo.


SOLICITUD DEL DEFENSOR PUBLICO
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al defensor Público N° 03 , quien expone: Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito la libertad sin restricciones de mi defendido, ello por ausencia de plurales elementos de convicción, que acrediten los elementos del tipo penal imputado y ausencia de plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, por cuanto de las actas de la presente causa, solo se desprende un único elemento de convicción, que pudiera comprometer la responsabilidad del imputado, el cual es el dicho de la presunta victima, y ello en ningún caso puede ser suficiente para acreditar el hecho punible y comprometer la responsabilidad del imputado: en el supuesto negado que no se comparta la pretensión expuesta por la defensa, solito decrete a favor del imputado Medida Sustitutiva de Libertad, de la prevista en el artículo 256 del COPP. Ello por cuanto no se ha acreditado la existencia del peligro de fuga o de obstaculización, en cuanto y en tanto el imputado no presenta registros policiales, tiene su domicilio perfectamente definido en las actas que conforman la presente causa, ha facilitado y colaborado con la investigación penal al dar conocimiento de cómo sucedieron los hechos, aportando con ello elementos que sirven para establecer la verdad de los hechos, motivo del presente proceso. Solicito se ordene practicar experticia de super glou, a objeto de determinar en el arma de fuego presuntamente decomisada y en los demás objetos presuntamente decomisado, las huellas dactilares presentes y que sean comparadas con la mi defendido. Solicitud esta que hago de conformidad con lo previsto ene. Artículo 125.5 en concordancia con el artículo 305 ambos del COPP. Solicito copia simple, de todas las actas que conforman la presente causa y del acta que se levante al efecto. es todo,
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez Segunda de Control, y Expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien solicitó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadanos GUSTAVO ADOLFO CAICEDO ROJAS, ampliamente identificado en las actas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; y 251, numerales 2 y 3, y 252 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 453, y 277 todos del Código Penal Vigente, , en perjuicio de CARLOS LUIS PINO y EL ESTADO VENEZOLANO; así como lo alegado por la Defensa publica, quien solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad; éste Tribunal para decidir y observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 453, y 277 todos del Código Penal Vigente, en perjuicio de CARLOS LUIS PINO y EL ESTADO VENEZOLANO y donde la acción penal para perseguir el mismo, no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran dichos delitos son de fecha reciente, es decir, del 09-08-2011. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado GUSTAVO ADOLFO CAICEDO ROJAS, como presuntos autores o partícipes del hecho punible señalado; lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, entre estas: 1.1.- Acta de entrevista de fecha 09/08/11 suscrita por la victima Carlos Luis Pino, en la cual expone del 09-08-2011, como a las 6:00 de a tarde, cuando el Ciudadano Carlos Luís Pino, se encontraba en su negocio ubicado en la calle Colombia de esta ciudad y entraron tres jóvenes y uno estaba armado con una pistola y le dijeron que era un atraco y lo pusieron pegado de la pared dentro del negocio y procedieron a robarle el celular, unas botellas de licor y dinero en efectivo que tenia en la caja y luego salieron caminando, pero la victima enciende su carro y los sigue hasta la puerta de la licorería la Fiesta y con la ayuda de la gente que estaban allí, agarraron a uno de los atracadores que tenia una pistola y dos botellas de licor; y luego se presentó la policía y es que lo detiene. 1.2.- Acta de Procedimiento Policial, de fecha 09/08/11, suscrita por el funcionario Marcos Uzcategui y Pilar Martínez, en la cual exponen haberse encontrado de Servicio en el Modulo Policial del Mercado, y recibe información que me trasladara a la licorería La Fiesta, ya que la estaban atracando y cuando llegan al sitio las personas que estaban allí tenían a un sujeto capturado e informa la victima, que era uno de los que lo había atracado y el mismo le fue incautada un arma de fuego, por lo que se procedió a su detención. - Registro de cadena de Custodia de evidencias Físicas, N° 926, de fecha 09/08/11, suscrito por el funcionario Marco Uzcategui, del arma de fuego incautada Así como el Acta de Inspección técnica, realizada en la Licorería Santa Bárbara, lugar en que ocurren los hechos; Reconocimiento Nº 286, realizado a Un Arma de Fuego (incautada en el procedimiento), Avalúo Real, realizado a las 2 botellas de Vino blanco, recuperada en el procedimiento. Avalúo Prudencial Nº 301, realizado al teléfono Blackberry, modelo bold. Ahora bien, quien aquí decide, considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso a consecuencia del delito atribuido, la cual es considerablemente elevada, puesto que supera con creces los diez (10) años de prisión en su límite máximo, lo que califica de pleno el peligro de fuga, y por el daño causado, en virtud de que estamos en presencia de un delito pluriofensiva, que atenta contra el bien jurídico por excelencia tutelado por el Estado, como lo es la vida, a sí como la Propiedad; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a que se desestime la pretensión fiscal, y de la medida cautelar. Se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario. Se acuerda las copias simples solicitas por las partes. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano GUSTAVO ADOLFO CAICEDO ROJAS, venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.804.601, nacido en fecha 20-10-1990, de 20 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Mercedes Rojas y Gustavo Caicedo, y domiciliado en la calle en las Amazonas, manzana 25, casa Nº 11, Puerto Ordaz Estado Bolívar, casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; por encontrase presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 453, y 277 todos del Código Penal Vigente, en perjuicio de CARLOS LUIS PINO y EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; y 251, numerales 2 y 3, y 252 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario. Así mismo, se Insta al Fiscal del Ministerio Publico, para que se ordene practicar experticia de super glou, a objeto de determinar en el arma de fuego presuntamente decomisada y en los demás objetos presuntamente decomisado, las huellas dactilares presentes y que sean comparadas con la del Imputado. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase a la Comandaría de Policía de esta Ciudad. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
Juez Segundo de Control



Abg. Ysmenia Fernández H.



La Secretaria Judicial


Abg. Jenny Mata