REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 12 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002036
ASUNTO: RP11-P-2011-002036

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En el día 11 de Agosto de 2011, se constituyó en la Sala Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por la Juez Abg. Ysmenia Sofía Fernández y la Secretaria Judicial en funciones de Guardia, Abg. Jennys Mata Hidalgo, a objeto de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto signado con el RP11-P-2011-002036, seguido al ciudadano EUGENIO RAFAEL MARVAL MARCANO. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, el imputado Eugenio Rafael Marval Marcano, a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo que NO tiene defensor de confianza, por lo que se hace comparecer a la sala al Defensor Público de Guardia Abg. Edgar Brito.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Presento en éste acto al ciudadano EUGENIO RAFAEL MARVAL MARCANO, identificado en actas, por la presunta comisión del delito, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN REYES, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09-08-2011. (Se deja constancia que el fiscal hizo una breve narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Asimismo solicito a este Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de la contenida en el 256, numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se impongan las medidas de protección y seguridad consagrada en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6, de la ley especial. Asimismo solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se instruya el expediente por la vía ordinaria. Solicito Copias Simples de las Actuaciones.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: ciudadano EUGENIO RAFAEL MARVAL MARCANO, venezolano, natural de la población de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 31 años de edad, nacido en fecha 11-11-80, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.896.206, de oficio Obrero, hijo de Ely Rafael Marjal Marcano y Mari Josefina de Marcano Marval y residenciado en el Sector Tocuyito, invasión de los galpones, al frente de la cancha, Casa S/N, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y en Margarita vivo en la Av. Las Acacias, casa N° 06 al frente de la Panadería, Pampatar, Apostadero, Estado Nueva Esparta, teléfono 0295.2672390, preguntar por la señora María, y expone: “ mi esposa iba subiendo como a las 11 del medio día y tuvimos unas palabra y ella esta embarazada y con el sol y como sufre de la hemoglobina, ella se cayó y los vecinos cuando la vieron al suelo y ella estaba llorando y entonces los vecinos creen que yo le había hecho algo. Es todo”.

SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito decreta la Libertad sin Restricciones por ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten la existencia de los elementos del tipo penal imputado y que comprometan a demás la responsabilidad de mi defendido, en el supuesto negado que no se comparta la pretensión expuesta por la defensa y se acuerde medida sustitutiva de libertad, solicito que en vez de la Libertad bajo Fianza que amerita la presentación de personas con capacidad económica que se hagan responsable y velen por el fiel cumplimiento de las obligaciones del imputado o la constitución de dinero en efectivo para cubrir el monto asignado; solicito la Medida de presentaciones periódicas ante la unidad de alguacilazgo o ante el órgano que a bien considere el Tribunal. Sirva como fundamento de mi pretensión, la manifiesta carencia económica del imputado, lo que evidencia la imposibilidad de constituir fianza al extremo que vive en un rancho, en una invasión; aunado a ello, el accionante no ha demostrado que mi defendido tenga a los medios necesarios para satisfacer la caución económica. Solicito copias simples de las actas que conforman el presente asunto y del acta que se levante al respecto, es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a decidir en los términos siguientes: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en la modalidad de Fianza en contra del imputado SANTOS EUGENIO RAFAEL MARVAL MARCANO, plenamente identificado en actas, y la aplicación de las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; oído asimismo lo esgrimido por la Defensora Pública Penal, quien se opuso a la pretensión fiscal; finalmente oída la declaración rendida por el imputado, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto. Ahora bien esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos configurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 09-08-2011; existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano EUGENIO RAFAEL MARVAL MARCANO, es autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cual se desprende de las actas que conforman la presente solicitud, considerando esta Juzgadora, que los supuestos que motivan la medida Sustitutiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho. Asimismo se imponen las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado EUGENIO RAFAEL MARVAL MARCANO, venezolano, natural de la población de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 28 años de edad, nacido en fecha 26-01-84, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.414.055, de oficio Obrero, hijo de Carmen López y Juan Canino y residenciado en el Sector Tocuyito, Calle Principal, Casa S/N, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN REYES; Consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada quince (15) días, por el lapso de cuatro (04) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. Asimismo se imponen las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Se acuerda registrar el régimen de presentaciones en el sistema Juris 2000. Remítase la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez. Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta. Es todo. Termino, se leyó y conformen firman.
La Juez Segunda de Control

Abg. Ysmenia Fernández H
La Secretario Judicial

Abg. Jennys Mata