REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 12 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001501
ASUNTO: RP11-P-2011-001501

SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISION DE HECHOS
En el día Once (11) de Agosto del año 2.011, se constituyó en el despacho de la Juez del Tribunal Segundo de control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por la Juez, Abg. Ysmenia Fernández H., la Secretaria Judicial Abg. Mileine Guacuto Ríos. y el alguacil de sala, a los fines de llevar a cabo la audiencia preliminar en contra del imputado: MANUEL ROJAS CEDEÑO por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, en perjuicio del Ciudadano: Cesar Jesús Pérez Moya y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; previsto y sancionados en los Artículos 451 y 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano. Acto seguido se verifico la presencia de las partes estando presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Raúl Paredes, El defensor Publicó Penal Abg. Jesús Mayz y el imputado: Manuel Rojas Cedeño (previo traslado). Seguidamente toma la palabra la Juez y advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por tanto no podrán tocarse puntos propios del juicio Oral y Público. Asimismo advierte de las medidas alternativas de la prosecución del proceso contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento por admisión de los hechos contenido en el Artículo 376 Ejusdem.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le cede la palabra al Representación Fiscal, quien expone: En uso de las Atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, presento formal acusación en contra del imputado MANUEL ROJAS CEDEÑO, por la presunta comisión del delito HURTO SIMPLE, en perjuicio del Ciudadano: Cesar Jesús Pérez Moya y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; previsto y sancionados en los Artículos 451 y 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano, (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público realizó un breve resumen de los hechos, así como de la necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas). Solicito que la presente acusación al igual que sus pruebas sean admitidas y que se ordene la apertura del juicio oral y público, asimismo solicito sean admitidas las pruebas en su totalidad, por lo que ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio y las pruebas presentadas ante este Tribunal en el tiempo legal, y solicito se me expidan copias simples de la presente acta.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Juez impone al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose como: MANUEL JOSE ROJAS CEDEÑO Venezolano, Natural de Carúpano, de 37 años de edad, nacido en fecha 23-03-1974, titular de la cedula de identidad Nº 15.414.485, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, hijo de Claudia cedeño y Manuel Rojas; con domicilio en: en Primero de Mayo, calle Miramonte, casa s/n, a 50 metros del talle de Vallito, Carúpano, del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
SOLICITUD DEL DEFENSOR PUBLICO
Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Abg. Jesús Mayz quien alegó: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi representado, solicito se desestime la acusación presentada por el Ministerio Público y en consecuencia decrete de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la presente causa, toda vez que el hecho objeto del presente proceso no puede atribuírsele al imputado. Es todo, solicito copias simples del acta que se levante al efecto.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente toma la palabra el Juez y expone: Escuchada como han sido las manifestaciones de las partes, este tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace el siguiente pronuncio: En pleno Ejercicio del Control Penal y con el carácter de regulador de la Acción Penal: Admite Totalmente la Acusación Fiscal, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° y 331 del COPP, por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundentes, una vez establecidos las razones de hecho y de Derecho de la Determinación Fiscal; y siendo que es criterio de este Juzgador, que los hechos narrados por el fiscal, constituyen el delito de HURTO SIMPLE, en perjuicio del Ciudadano: Cesar Jesús Pérez Moya y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; previsto y sancionados en los Artículos 451 y 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano, vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, como para enjuiciar al imputado MANUEL JOSE ROJAS CEDEÑO, se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que de la conducta desplegada por el imputado, concuerda con el delito exigible por la Representación Fiscal. Se admiten la totalidad de las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, entendiendo el principio de la Comunidad de la prueba y explicado como fue la necesidad, pertinencia de las mismas y por cuanto no son contrarias a la Ley y por cuanto con ellas las partes pueden demostrar lo que con ellas quieren probar, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se motiva la presente decisión, por los elementos que constan en el escrito acusatorio que consta en el presente asunto. Ahora bien, admitida como a ha sido la presente acusación, se le cede la palabra al imputado, a los fines de que exponga su deseo de hacer uso de algunas de las Medidas a la Prosecución del Proceso y la admisión de los hechos, procedente en el presente caso. Se le cede el derecho de palabra al acusado MANUEL JOSE ROJAS CEDEÑO, quien expuso: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”.
SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le cede la palabra a la defensa, quien señaló: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado solicito muy respetuosamente se le imponga la pena correspondiente, tomando en cuenta la rebaja legal que prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así mismo solicito se le revise la medida privativa de libertad que le fuera impuesta por una medida cautelar sustitutiva de libertad por cuanto la pena no excede de cinco años en su limite máximo. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por el imputado de autos, este Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar SENTENCIA en los siguientes términos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. La Vindicta Pública, estableció que los hechos realizados por el imputado se subsumen en el tipo penal del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el articulo 451 del Código Penal establece una pena que va de Uno (01) a Cinco (05) Años De Prisión y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, en su termino medio, la pena queda en Tres (03) año de prisión, Ahora bien. El Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; previsto y sancionados en los Artículos 218 del Código Penal, establece una pena que va de Un (01) Mes a dos (02) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, en su término medio. La pena es de Un (01) Año y (15) días de prision, y de conformidad con el articulo 88 del Código Penal, se le toma en cuenta la mitad de la pena; que seria seis (06) meses y siete (07) días y doce (12) horas. Ahora bien, por cuanto el imputado admitió los hechos, a tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal, debe rebajársele la pena a imponer de un tercio, al hacer la operación matemática, los Tres (03) años del delito de HURTO SIMPLE, mas la pena del delito de Resistencia a la Autoridad de seis (06) meses y siete (07) días y doce (12) horas. Sumadas estas dos penas, le queda un total de Tres (03) años, Seis (06) Meses, Siete (07) días y Doce (12) horas, menos el tercio por admitir los hechos, le queda la pena en definitiva a imponer al imputado en Dos (02) AÑO y Cuatro (04) Meses y cinco (05) días DE PRISIÓN mas las accesorias de Ley establecidas en el articulo16 del Código Penal. Así mismo como punto previo se acuerda la Revisión de la Medida por una menos gravosa como lo es la medida Cautelar sustitutiva de Libertad, de presentación cada Quince (15) días, por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente de conformidad con lo establecido 256 ordinal 3del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.


DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al imputado MANUEL JOSE ROJAS CEDEÑO Venezolano, Natural de Carúpano, de 37 años de edad, nacido en fecha 23-03-1974, titular de la cedula de identidad Nº 15.414.485, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, hijo de Claudia cedeño y Manuel Rojas; con domicilio en: en Primero de Mayo, calle Miramonte, casa s/n, a 50 metros del talle de Vallito, Carúpano, del Estado Sucre, a cumplir la pena de Dos (02) AÑO y Cuatro (04) Meses y cinco (05) días DE PRISIÓN mas las accesorias de Ley establecidas en el articulo16 del Código Penal en virtud de encontrarlo incurso en la comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto en el articulo 451 del Código Penal en perjuicio del Ciudadano Cesar Jesús PEREZ Moya y el Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; previsto y sancionados en los Artículos 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal, ello en virtud de la pena que se le impuso al acusado, debiéndose presentar cada Quince (15) días, por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente. Se acuerda librar boleta de libertad así mismo con oficio dirigido al Comandante de la Policía del Estado Sucre, Municipio Bermúdez, Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta a tenor de lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución Competente. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman.-.Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez Segunda de Control

Abg. Ysmenia Fernández H


La Secretaria Judicial
Abg. Jenny Mata