REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 12 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000294
ASUNTO: RP11-P-2011-000294

SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISION DE HECHOS
En el día de hoy, 12 de Agosto de 2011, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control presidido por la Juez, Abg. Ysmenia Fernández Hernández; acompañada de la Secretaria Judicial, Abg. Mileine Guacuto Ríos y el alguacil de sala, a objeto de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en la presente causa seguida a JOSE JESUS GONZALEZ HURTADO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala: La Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. Crisser Brito y el Defensor Privado Abg. Miguel Malavé y el Imputado José Jesús González Hurtado (previo traslado de la comandancia de policía). Acto seguido, la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.

EXPOSICION FISCAL
Acto seguido, la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano, JOSÉ JESÚS GONZÀLEZ HURTADO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 en su primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yuraisi Coromoto Aguilera. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano JOSÉ JESÚS GONZÀLEZ HURTADO, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el articulo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como JOSÈ JESÙS GONZÀLEZ HURTADO, venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 21-01-1988, Natural de guaca, Municipio Bermúdez Carúpano estado Sucre, de estado civil soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 17.955.801, hijo de Evangelina del Valle Hurtado y Susano del Jesús González, residenciado en el Sector Versalles, Callejón Buenos Aires, Casa S/N, como a seis casa del taller Los Pilles, Carúpano Estado Sucre y expone: “Me acojo al precepto constitucional; es todo”.

SOLICITUD DEL DEFENSOR PRIVADO
Acto seguido, se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Miguel Malave, quien expone: “La defensa solicita respetuosamente al tribunal que acuerde la calificación juridica del articulo 470 del COPP en su encabezado, ya que las circunstancia están conforme con ese tipo legal y en vista que mi defendido la he resultado imposible cumplir con el acuerdo reparatorio este ha manifestado su voluntad de admitir los hechos y en consecuencia Así mismo como punto previo solicito revise la medida Privativa de libertad por una menos gravosa como lo es la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del C.O.P.P, finalmente solicito copias simples, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: Como PUNTO PREVIO, este Tribunal Segundo de Control en Cuanto a la Revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa Privada, por una menos gravosa, esta Juzgadora considera que esta ajustada a derecho, por cuanto la pena que pudiera llegarse a imponer en el presente caso no excede de cinco años, aunado a la emergencia carcelaria que se vive en nuestro pías el hacinamiento de nuestras cárceles, motivo por el cual considera que lo procedente es acordar una medida menos gravosa como lo es la medida cautelar de presentación cada Quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este circuito Judicial penal del Estado Sucre, hasta que el tribunal de ejecución de determine de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, oída la acusación formulada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, y los alegatos de la Defensa Privada, éste Tribunal procede a emitir sentencia en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra el ciudadano JOSÈ JESÙS GONZÀLEZ HURTADO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 en su primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yuraisi Coromoto Aguilera, por considerar que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que contiene los datos que permiten para identificar al imputado y a su defensor; establece una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; hace señalamiento de los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, contiene el ofrecimiento de los medios de prueba, con indicación de la pertinencia, necesidad y utilidad de estas; permite apreciar los preceptos jurídicos aplicables; y refleja la solicitud de enjuiciamiento. Así mismo, se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias, todo ello en atención al “Principio de la Comunidad de la Prueba”. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a éste si es su voluntad acogerse al mismo; y expone: “Quiero manifestar al Tribunal que desisto del acuerdo reparatorio por cuanto se me ha hecho imposible el mismo, es por lo que deseo en este acto Admitir los hechos y solicito la imposición de la pena”; es todo.
SOLICITU DE LA DEFENSA
Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Defensora Privada penal Abg. Miguel Malave, quien expone: “Vista la Admisión de Hechos que voluntariamente realizó a viva voz mi representado en la cual solicita la imposición inmediata de la pena, solicito a la ciudadana Juez que al momento de calcular la pena a imponer aplique la rebaja correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y le revise la medida en virtud de la pena a imponer es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por el acusado quien dijo llamarse JOSÈ JESÙS GONZÀLEZ HURTADO, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano JOSÈ JESÙS GONZÀLEZ HURTADO, la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 en su Segundo aparte del Código Penal, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: 470 en su segundo aparte del Código Penal, establece para el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, establece una pena comprendida entre tres (03) a cinco (5) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de Cuatro (04) años de prisión. Ahora bien, como quiera que el acusado admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio, tenemos, pues, que una vez aplicada la debida operación matemática y, considerando la rebaja del tercio, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de dos (02) años y Ocho (08) Meses de prisión, más las accesorias de ley; establecidas en el Articulo 16 del Código Penal, y en virtud de haberse acordado la sustitución de la medida de privación de libertad se acuerda Líbrese Boleta de Libertad y remítase mediante oficio a la Comandancia de policía de esta ciudad. y así se decide”.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano JOSÈ JESÙS GONZÀLEZ HURTADO, venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 21-01-1988, Natural de guaca, Municipio Bermúdez Carúpano estado Sucre, de estado civil soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 17.955.801, hijo de Evangelina del Valle Hurtado y Susano del Jesús González, residenciado en el Sector Versalles, Callejón Buenos Aires, Casa S/N, como a seis casa del taller Los Pilles, Carúpano Estado Sucre; a cumplir la pena de dos (02) años y Ocho (08) Meses de prisión, más las accesorias de ley,, establecidas en el Articulo 16 del Código Penal; por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO,, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana Yuraisi Aguilera; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Líbrese Boleta de Libertad y remítase mediante oficio a la Comandancia de policía de esta ciudad.. Iníciese el régimen de presentaciones en el sistema juris 2.000. Quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza Segunda De Control

Abg. Ysmenia S. Fernández H.

La Secretaria Judicial

Abg. Jenny Mata