REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 11 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2004-003110
ASUNTO: RP11-P-2004-000203
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
IMPROCEDENTE
SUSTITUCION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Visto el escrito suscrito por el Ciudadano: ENRIQUE JOSE FIGUEROA GIL, en su Condición de Imputado, mediante el cual Solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el Articulo 245, en concordancia con el Articulo 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal Segundo de Control a los fines de decidir observa:
PRIMERO: El Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Establece. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares CADA TRES MESES, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
De conformidad con la norma transcrita, el imputado puede solicitar la revocación o sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, las veces que lo considere pertinente; por lo que en base a ello, procede esta Juzgadora a revisar la Medida de Coerción Personal, decretada al mencionado acusado.
SEGUNDO: De la revisión de la causa se observa, que en fecha 31 de Mayo del año-2011, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de esta Ciudad de Carúpano, Realizo la detención del Ciudadano: ENRIQUE JOSE FIGUEROA GIL, y este Tribunal Segundo de Control, en fecha 07 de Junio del año 2011, realizo Audiencia Especial, mediante el cual lo Impuso de la decisión dictada por la Corte de Apelación del Estado Sucre, de fecha 20-12-2004, así mismo se Ratifico la Medida Privativa de Libertad, en contra del mencionado acusado ENRIQUE JOSE FIGUEROA GIL, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio de la Colectividad y del estado Venezolano.
TERCERO: En el Presente caso, al revisar el presente asunto penal, el tiempo transcurrido desde que se impuso la medida de coerción personal al mencionado acusado, la cual se realizo en Audiencia Especial en fecha (07-06-2011) hasta la presente fecha (11-08-2011),se observa, que han trascurrido aproximadamente el lapso de: Dos (02) Meses y Cuatro (04) días detenido.
CUARTO: Ahora bien. Establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. “PROPORCIONALIDAD”. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, NI EXCEDER DEL PLAZO DE DOS AÑOS.
De conformidad con la norma Trascrita, al revisar el tiempo transcurrido, desde que se impuso la medida de coerción personal al mencionado acusado, la cual se realizo en fecha (07-06-2011), hasta la presente fecha, (11-08-2011) tenemos, que han transcurrido el lapso de Dos (02) Meses y Cuatro (04) días detenido, por los cuales efectivamente se observa que aun no se agotado el lapso establecido en el Articulo 244 del Código Orgánico Procesal penal. Además es importante acotar que en el presente asunto, se han cumplidos todos y cada uno de los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia considera esta Juzgadora que revisada la medida desde el estricto punto de vista objetivo, se siguen manteniendo las circunstancias bajo las cuales se decretó la aludida medida de coerción personal al mencionado acusado, la cual sigue resultando proporcionada en atención a la entidad y gravedad del delito imputado, ya que se trata de delitos de Lesa Humanidad; es por lo que se hace necesario el mantenimiento de la privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Juez de control, a tenor de lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que en el presente asunto se encuentra fijado el acto de celebración de la Audiencia Preliminar, para el día 20-09-2011, a las 02.15. PM. En consecuencia, por los razonamientos antes expuesto, considera esta Juzgadora, que lo mas procedente y ajustado a derecho es DECLARAR IMPROCEDENTE, la solicitud realizada por el acusado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 244 y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, DECLARA IMPROCEDENTE, la sustitución de la Medida Privativa de Libertad, solicitada por el Ciudadano acusado: ENRIQUE JOSE FIGUEROA GIL, (identificados plenamente en actas), por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio de la Colectividad y del estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el Artículo 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Notifíquese a las Partes. Cúmplase.
La Juez Segundo de Control.
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Abg. Ysmenia Fernández H
El Secretario Judicial
Abg. Jenny Mata.
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