REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 10 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002010
ASUNTO: RP11-P-2011-002010

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En el día 07 de agosto del año 2011, se constituyo en la sala de audiencias Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del estado sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por la Juez, Abg. Ysmenia Fernandez, acompañada por la Secretaria Judicial Abg. Cruz Sulmira Espinoza y los Alguaciles de la sala, a los fines de realizar Audiencia de Presentación de Imputados, en el presente asunto penal, seguido al ciudadano: CESAR BERNANDO VENALES FARIÑAS. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Raúl Paredes, el imputado de autos, previo traslado de la Comandancia de la Policía de esta Cuidad. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el ciudadano si tener abogado de confianza que los asista en el presente acto por lo que se procede a designar al Defensor Privado, Abg. Juan Carlos Matas, portador de la cedula de identidad Nª 14.421.282, cuyo impreabogado es 98321, residenciado en: Calle Acosta, edificio Saladino, piso 1, oficina Nª 6, municipio Bermúdez, del Estado Sucre, quien juro y aceptó el cargo recaído en su persona y fue impuesto de las actuaciones.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente, el Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: “Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al ciudadano: CESAR BERNANDO VENALES FARIÑAS, por encontrarlo incurso en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 270 del Código Penal, quien además esta detenido, por encontrarlo en posesión de un vehiculo solicitado por el delito de Homicidio Intencional ante la Delegación del Oeste, Caracas Distrito Capital, según número I-519.978, de fecha 04-1-2010, en principio tenía la intención de declinar la competencia al Tribunal de la causa sin embargo en el expediente no reposa ninguna información al respecto, ahora bien, esta representación fiscal diligencio llamada telefónica ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub Delegación Carúpano, siendo atendido por el funcionario agente Máximo Figueroa, en la oficialía de Guardia al cual se le requirió información sobre el Tribunal que llevaba la causa o la fiscalia que llevaba la investigación y el mismo procedió a consultar al sistema SIPOL, dando la siguiente información que la referida causa, el sistema no reflejaba, ni tribunal ni fiscalia, sin embargo manifestó que los presuntos imputados en el hecho de HOMICIIO INTENCIONAL, se encuentran fallecidos, a lo que se le ordenó realizar inmediatamente un acta sobre la información aportada, asimismo esta representación fiscal en aras de una buena administración de Justicia solicita ante este Mismo Tribunal una Medida Cautelar de las previstas en el artículo 256 ordinal 3ero para el ciudadano CESAR BERNARDO VENALES FARIÑAS, con la finalidad de continuar la investigación al respecto. Solicito se decrete la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal Es todo.


IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificar al Primero de ellos como: CESAR BERNANDO VENALES FARIÑAS, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, de 30 años de edad, estado civil: Casado, titular de la cédula de identidad Número V- 15.415.651, de profesión u oficio: Taxista, nacido el 20-05-81, hijo de Ángel Venales y Paula fariña, domiciliado en: El Sector el Morro, Casa S/N, Municipio Arismendi, Carúpano Estado Sucre, quien expone: Ese vehículo yo lo compre hace dos meses y medio, entonces yo di el dinero 40 bolívares en efectivo yo le quede debiendo 5.000, Bs., pero no me dio la venta me dio el carné de circulación que cuando le depositara el dinero el me daba la venta, yo lo compre en la Guaira, el me dio una autorización para cargar el cargo pero mi hijo me lo rompió, pero me faltó un dinero, el chamo a quien le compre el vehiculo yo no lo conozco quien le conoce es un amigo que conoce el chamo se llama Rainer y vive en Caracas, yo compre ese carro no sabía que tenía ningún problema, lo compre de buena fe, yo lo compre desde Caracas y me vieron muchas alcabalas al vehículo y no tenía ningún problema. Es todo.
SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expone: Visto la exposición realizada por mi representado por cuanto se puede observar en las actas que conforman la presente causa, que no existe ningún tipo de elementos de convicción que lo relacione directamente con el hecho que se le atribuye al vehículo el cual conducía para el momento de su detención y por cuanto el mismo manifiesta y se compromete a consignar a este despacho, la documentación respectiva que avale la situación de comprador de buena fe, es por lo que solicito muy respetuosamente de este Tribunal a su digno cargo, la libertad de mi representado sin ningún tipo de restricción, tampoco existe el hecho punible imputado por la representación fiscal, toda vez que a mi defendido se le encontró solo manejando un vehiculo solicitado por el delito de homicidio, no obstante los bienes u objetos materiales no cometen delitos, en este caso el vehiculo puede que haya sido utilizado para cometer el delito pero no sabemos si este fue entregado a sus propietarios luego de culminada la investigación y estos decidieron luego venderlo, esto lo vemos en la practica diaria, ciudadana Juez si no considera procedente mi solicitud si así lo considera el tribunal la media cautelar sustitutiva de libertad, debido a que no existen ningún tipo de elementos de convicción y tampoco de existencia alguna de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación. Es todo
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Jueza Segundo de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación del imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de libertad para el ciudadano CESAR BERNANDO VENALES FARIÑAS, por encontrarlo incurso en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 270 del Código Penal plenamente identificadas en autos, ello conforme a lo establecido en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, de la declaración del imputado de autos y de los alegatos esgrimidos por la Defensa, quien solicita se decrete la librada sin restricciones para su defendido o en su defecto la Medida Cautelar para el mismo y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, esta juzgadora pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: se evidencia de Acta de Procedimiento Policial, cursante a los folio 2 donde se deja constancia que el día jueves 04 de agosto de 2011, una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, CORE 7, Destacamento 78, aproximadamente a las seis de la mañana, se constituyo en el punto de control fijo ubicado en el sector Puerto Santo del Municipio Arismendi, y siendo aproximadamente a las 7:40 de la mañana, observaron un vehículo Marca Ford, modelo Fiesta,1.6, Color Plata, quien era conducido por un ciudadano que quedo identificado como: CESAR BERNARDO VENALES FARIÑA, a quien le exigieron presentara la documentación del vehículo, presentando una copia fotostática de un certificado de Circulación del vehículo Nª 5115942, a nombre ALBERTO JOSE ROSSI PALENCIA, motivo por el cual le efectuaron una revisión al vehículo, y posteriormente se comunicaron con el sistema SIPOL a los fines de comprobar la autenticidad de los datos chequeados, arrojando que el vehículo se encuentra solicito por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL por la delegación del oeste de Caracas, Distrito Capital, según expediente I-519978 de fecha 04 de diciembre de 2010”, sin embargo vista la solicitud de medida cautelar solicita por el Fiscal y la Defensa, y este tribunal considera procedente y ajustado a derecho acordarle la medida cautelar de presentación cada (30) días por el lapso de seis (06)meses ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: CESAR BERNANDO VENALES FARIÑAS, venezolano, natural de Carúpano, de 30 años de edad, estado civil: Casado, titular de la cédula de identidad Número V- 15.415.651, de profesión u oficio: Taxista, nacido el 20-05-81, hijo de Ángel Venales y Paula fariña, domiciliado en: El Sector el Morro, Casa S/N, Municipio Arismendi, Carúpano Estado Sucre, de presentación cada 30 días por el lapso de seis meses ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlo presuntamente incurso en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 270 del Código Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda dejar el mencionado Vehiculo a la Orden del Fiscal del Ministerio Publico, instándose a que continué con la averiguación. Por lo antes expuesto este Tribunal en aras de Garantizar la Justicia y el debido proceso se acuerda Librar Oficio al la Delegación del Oeste, Caracas Distrito Capital, según número I-519.978, de fecha 04-1-2010, informando que dicho vehiculo se encuentra a la Orden de la Fiscalia Segunda del Ministerio de Carúpano. Estado Sucre. Líbrese Boleta de Libertad y junto con oficio remítase al Comandante de Policía de esta ciudad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penales. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez Segunda de Control

Abg. Ysmenia Fernández H

La Secretaria Judicial

Abg. Jenny Mata