REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 10 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001501
ASUNTO: RP11-P-2011-001501
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PROCEDENTE
SUSTITUCION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Visto el escrito suscrito por la Abogada. Carmen Candallo, en su Condición de Defensora Publica Penal del Imputado Ciudadano: MANUEL JOSE ROJAS CEDEÑO, mediante el cual Solicita Una Medida Sustitutiva de Libertad menos gravosa, idónea para garantizar la comparecencia del Imputado a los actos procesales, de conformidad con lo establecido en el Articulo 256 y Articulo 264 del Código Orgánico Procesal penal
Este Tribunal Segundo de Control a los fines de decidir observa:
PRIMERO: El Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Establece. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares CADA TRES MESES, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
De conformidad con la norma transcrita, el imputado puede solicitar la revocación o sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, las veces que lo considere pertinente; por lo que en base a ello, procede esta Juzgadora a revisar la Medida de Coerción Personal, decretada al mencionado acusado.
SEGUNDO: De la revisión de la causa se observa, que en fecha 02 de Junio del-2011, este Tribunal Segundo de Control, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado acusado: MANUEL JOSE ROJAS CEDEÑO, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, en perjuicio del Ciudadano: Cesar Jesús Perez Moya y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; previsto y sancionados en los Artículos 451 y 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano.
TERCERO: En el Presente caso, al revisar el presente asunto penal, el tiempo transcurrido desde que se impuso la medida de coerción personal al mencionado acusado, la cual se realizo en fecha (02-06-2011) hasta la presente fecha (10-08-2011),se observa, que han trascurrido aproximadamente el lapso de: Dos (02) Meses y Ocho (08) días detenido.
CUARTO: Ahora bien. Establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. “PROPORCIONALIDAD”. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, NI EXCEDER DEL PLAZO DE DOS AÑOS.
Ahora bien, revisado el presente asunto penal, se observa que en cuanto a los delitos imputados por el representante fiscal, de HURTO SIMPLE, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; al revisar las posibles penas que llégasele a Imponer en el Presente caso, se puede observar que al hacer la operación matemática, las penas no exceden de Cinco (05) años en su limite máximo, aunado a la emergencia carcelaria que se vive en nuestro país, y el hacinamiento de nuestras cárceles, es por lo que considera esta Juzgadora que lo mas procedente y ajustado a derecho es sustituirle la Medida Privativa de Libertad, por una Medida Menos Gravosa para el Imputado como lo es la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, de presentación, de conformidad con lo establecido en el Articulo 256 ord. 3° del Código Orgánico Procesal penal. Así mismo se puede observar que el acto de celebración de la Audiencia Preliminar, se encontraba fijado para el día 02-08-2011, a las 08.30.AM. y la misma no se realizo por ausencia de la defensora Publica Penal y del Imputado, fijándose Nueva oportunidad. En consecuencia, por los razonamientos antes expuesto, considera esta Juzgadora, que lo mas procedente y ajustado a derecho es DECLARAR PROCEDENTE, la solicitud realizada por la defensa Publica, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 Ord. 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo fija para el día de mañana, 11-08-2011, a las. 1.45 PM. Audiencia Especial, a los fines de Proveer sobre la Solicitud de la defensa, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, DECLARA PROCEDENTE, la sustitución de la Medida Privativa de Libertad, por una Menos Gravosa, como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la defensora Publica penal, en el asunto seguido al Ciudadano MANUEL JOSE ROJAS CEDEÑO, (identificados plenamente en actas), por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de: HURTO SIMPLE, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; previsto y sancionados en los Artículos 451 y 218 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de traslado, y Notifíquese a las Partes. Cúmplase.
La Juez Segundo de Control.
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Abg. Ysmenia Fernández H
La Secretaria Judicial
Abg. Jenny Mata
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