REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 10 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000868
ASUNTO: RP11-P-2011-000868

SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISION DE HECHOS
En el día, 9 de Agosto de 2011, se constituyó en la sala de Transición de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por la Juez Abg. Ysmenia Sofía Fernández, la secretaria Judicial Abg. Jennys Mata Hidalgo y el alguacil de sala Hendri Santana, a objeto de realizar la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido a los ciudadanos JULIAN RUMION GUERRA, YURBELIS GUERRA RUMION y ALEXIS LOZADA CASSINI, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Jorge Sayegh, los imputados previo traslado del Internado Judicial.-
EXPOSICION FISCAL
Acto seguido, la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos JULIAN RUMION GUERRA, YURBELIS GUERRA RUMION y ALEXIS LOZADA CASSINI, ampliamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD . Asimismo ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los ciudadanos: JULIAN RUMION GUERRA, y ALEXIS LOZADA CASSINI, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Así mismo solicito se decrete el Sobreseimiento Definitivo a favor de la ciudadana YURBELIS RUMION GUERRA, dicha solicitud la hago de conformidad con los artículos 320 y 318 numeral 1° segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho objeto del presente proceso no se le puede atribuir a la referida imputad. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público para los acusados, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido, el Juez instruye a los imputados JULIAN RUMION GUERRA, ALEXIS LOZADA CASSINI; con respecto a los delitos que se les atribuyen y asimismo, se le impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de ellos como: JULIAN JOSÈ RUMION GUERRA, venezolano, natural de Gûiria, de 23 años de edad, nacido en fecha 25-01-1988, titular de Cédula de Identidad Nº 20.563.056, de profesión u oficio: obrero, hijo de Santa Antonia Guerra y Julián Casimiro Rumiòn, y domiciliado en: el Sector Valle Verde, Casa S/N, Calle San Francisco, Gûiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, cerca del Polideportivo quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.-El segundo de los imputados dijo llamarse dijo llamarse y ser ALEXIS JAVIER LOZADA CASSINI, venezolano, natural de Caracas, de 22 años de edad, nacido en fecha 01-11-1988, titular de Cédula de Identidad Nº 20.564.045, de profesión u oficio: obrero, hijo de Bartola Cassini y Luís Lozada, y domiciliado en: el Sector Valle Verde, Casa S/N, Calle San Francisco, Gûiria, Municipio Valdez, cerca del polideportivo Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.-”
SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA
Acto seguido se le otorga la palabra al Defensor Privado Abg. Luís Arturo Izaguirre quien expone: en conversación sostenida con mis defendidos Julian Rumión y Alexis Lozadam, ellos me han manifestado su intensión y disposición de asumir sus responsabilidad sobre la cantidad de droga que conforma la sustancia ilícita correspondiente a este asunto, como lo es la de 30 gramos con 165 miligramos de Marihuana. Ahora bien, en virtud de este interés de mis defendidos, solicito tanto al Ministerio Público como a este Tribunal que aplique el Principio de la Proporcionalidad y se cambie la calificación dada por el Ministerio Público al delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, a los efectos de que prevalezca la justicia en el caso que nos ocupa en el sentido que se le da en las disposiciones de los pretores del Derecho. En este sentido desisto de las excepciones opuesta en el escrito que fuera presentado ante la Unidad de Alguacilazgo el 01-06-2011.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido, toma la palabra la Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público en materia de Droga y oído lo manifestado por los acusados y los alegatos de la Defensa Privada; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite Parcialmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal en Materia de Drogas del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: JULIAN RUMION GUERRA, y ALEXIS LOZADA CASSINI, ampliamente identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y en cuanto a la calificación jurídica aportada por el Fiscal del Ministerio Público, se cambia al delito de POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, ello por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se admite las pruebas promovidas por las partes, en su oportunidad legal, tomando en cuenta el principio de “Comunidad de la Prueba”, siendo estas las señaladas en el escrito acusatorio, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, Ejusdem. Y con respecto a la Ciudadana YURBELIS RUMION GUERRA, venezolana, natural de Gûiria, de 24 años de edad, nacido en fecha 25-05-1986, titular de Cédula de Identidad Nº 18.099.940, de profesión u oficio: estudiante, hijo de Santa Antonia Guerra y Julian Casimiro Rumiòn, y domiciliado en: El Sector Guarama el Medio casa sin numero, Estado Sucre, cerca de la escuela de la localidad, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con los artículos 320 y 318 numeral 1° segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho objeto del presente proceso no se le puede atribuir a la referida Ciudadana.Yurbelis Rumion Guerra. Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los acusados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 Ejusdem, a lo que pregunta a este si desea acogerse a dicho procedimiento. A tal efecto, se le cede el derecho de palabra al acusado, ya identificado como: JULIAN RUMION GUERRA, quien manifestó: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, y declaro no ser consumidor de drogas, es todo”. A tal efecto, se le cede el derecho de palabra al acusado, ya identificado como: ALEXIS LOZADA CASSINI, quien manifestó: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, y declaro no ser consumidor de drogas, es todo”.

SOLICITUD DEL DEFENSOR PRIVADO
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensora Privado, quien expone: Oída la admisión de hechos en la cual mis representado, admitieron los hechos, es por lo que solicito la imposición de la pena por el delito de POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS y como PUNTO PREVIO, solicito se le revise la medida y se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por los acusados: JULIAN RUMION GUERRA, y ALEXIS LOZADA CASSINI, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: El delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena de Un (01) a dos (02) años de prisión, Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de Un (01) AÑO Y Seis (06) Meses. Ahora bien, como quiera que el acusado admitió el hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicara la rebaja establecida de un tercio, quedando la pena definitiva a imponer a los Acusados: JULIAN RUMION GUERRA, y ALEXIS LOZADA CASSINI, en Un (01) AÑO DE PRISION, más las accesorias de Ley, establecido en el Articulo 16 del Código Penal, Como Punto Previo, en cuento a la Revisión de Medida solicitada por la Defensa, este Tribunal observa por cuanto la pena que se le impone a dicho acusado, no excede de 3 años de prisión, se procede sustituir la Medida privativa de Libertad que fuera impuesta al mismo, por una medida menos gravosa, como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones cada (30) días, por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución competente, se pronuncie al respecto. Así mismo, se Decreta el SOBRESEIMIENTO con respecto a la ciudadana YURBELIS RUMION GUERRA, de conformidad con los artículos 320 y 318 numeral 1° segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho objeto del presente proceso no se le puede atribuir a la referida ciudadana. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA a los Ciudadanos: JULIAN JOSÈ RUMION GUERRA, venezolano, natural de Gûiria, de 23 años de edad, nacido en fecha 25-01-1988, titular de Cédula de Identidad Nº 20.563.056, de profesión u oficio: obrero, hijo de Santa Antonia Guerra y Julián Casimiro Rumiòn, y domiciliado en: el Sector Valle Verde, Casa S/N, Calle San Francisco, Gûiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, cerca del Polideportivo quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.-El segundo de los imputados dijo llamarse dijo llamarse y ser ALEXIS JAVIER LOZADA CASSINI, venezolano, natural de Caracas, de 22 años de edad, nacido en fecha 01-11-1988, titular de Cédula de Identidad Nº 20.564.045, de profesión u oficio: obrero, hijo de Bartola Cassini y Luís Lozada, y domiciliado en: el Sector Valle Verde, Casa S/N, Calle San Francisco, Gûiria, Municipio Valdez, cerca del polideportivo Estado Sucre, a cumplir la pena de Un (01) AÑO DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga. Regístrese en el Sistema Juris 2000, el régimen de presentaciones impuesto. Se Libró boleta de Libertad y remítase al Director del Internado Judicial de esta ciudad. Así mismo, se Decreta el SOBRESEIMIENTO de la Presente causa: con respecto a la Ciudadana YURBELIS RUMION GUERRA, de conformidad con los artículos 320 y 318 numeral 1° segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho objeto del presente proceso no se le puede atribuir a la referida ciudadana. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza Segunda de Control

Abg. Ysmenia S Fernández H

La Secretaria Judicial

Abg. Jennys Mata