REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUTIO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 9 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001488
ASUNTO: RP11-P-2011-001488
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS:
Celebrada como ha sido en fecha ocho (08) de Agosto de 2011, por ante este Tribunal Primero de Control, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero, acompañado por la Secretaria del Tribunal, Abg. Maria Magdalena Acosta y el alguacil, la respectiva Audiencia Preliminar en el asunto arriba señalado, seguido a los imputados: GILBERTO JOSE RUIZ VARGAS, ISAIAS JOSE LAREZ ROJAS Y ESTIVEN ENRIQUE LAREZ ROJAS, por la presunta comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en perjuicio de la Colectividad..
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal Tercero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Rudy Pérez, los imputados: GILBERTO RUIZ, ISAIAS LÁREZ Y ESTIVEN LÁREZ; y el defensor privado Abg. Diego Rodríguez. Seguidamente toma la palabra el Juez y advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por tanto no podrán tocarse puntos propios del juicio Oral y Público. Asimismo advierte de las medidas alternativas de la prosecución del proceso contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento por admisión de los hechos contenido en el Artículo 376 Ejusdem.
DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Quien expone: En uso de las Atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, presento formal acusación en contra de los imputados GILBERTO JOSE RUIZ VARGAS, ISAIAS JOSE LAREZ ROJAS Y ESTIVEN ENRIQUE LAREZ ROJAS, por la presunta comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en perjuicio de la Colectividad, (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público realizó un breve resumen de los hechos, así como de la necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas). Solicito que la presente acusación al igual que sus pruebas sean admitidas y que se ordene la apertura del juicio oral y público, asimismo solicito sean admitidas las pruebas en su totalidad, por lo que ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio y las pruebas presentadas ante este Tribunal en el tiempo legal, y solicito se me expidan copias simples de la presente acta.
DE LA DEFENSA PRIVADA:
Quien expone: “En conversación sostenida con mis representados los mismos me manifestaron reconocer la propiedad de la sustancia incautada en el procedimiento, y así mismo solicito le sea revisada la medida privativa de libertad, por una menos gravosa de posible cumplimiento. Es todo.
DE LOS IMPUTADOS:
Seguidamente el Juez impone a los Imputados del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le cede la palabra a los imputados, identificándose el primero de ellos como GILBERTO JOSE RUIZ VARGAS, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, de 28 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.843.349, de oficio Pescador, nacido el 03-08-82, hijo de Gilberto José Ruiz Jiménez y Berkis Coromoto Ruiz Vargas, domiciliado en: Calle San Miguel, detrás del Cementerio, Casa N° 48, Carúpano Estado Sucre, quien expone: “Una parte de esa droga era mía, es todo”. Acto seguido se le cede la palabra al segundo de los imputados, quien se identificó como ISAIAS JOSE LAREZ ROJAS quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, de 43 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.455.451, de oficio Comerciante, nacido el 30-11-67, hijo de Graciela Rojas y Julio Lárez, domiciliado en: Calle San Miguel, N° 48-A, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “La drogs era de la propiedad de todos nosotros, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al tercero de los imputados, quien dijo ser y llamarse: ESTIVEN ENRIQUE LAREZ ROJAS; quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, de 30 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.256.740, de oficio Obrero, nacido el 13-05-81, hijo de Graciela Rojas y Julio Larez, domiciliado en: Calle San Miguel, N° 48, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “Esa droga era de los tres, era de nuestra propiedad”.
DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Quien expone: Oído lo manifestado por la defensa y los acusados quienes reconocieron la propiedad de la sustancia incautada en el momento en que los funcionarios practican el procedimiento, siendo que el artículo 153 refiere que una dosis de consumo, en lo que respecta a la marihuana es de veinte gramos, y por cuanto son tres los imputados en la presente causa, es por lo que considera esta representación fiscal, que lo ajustado a derecho es realizar un cambio de calificación, ajustando la misma a la comisión de delito de posesión ilícita de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Ratificando así la acusación con la nueva calificación. Es todo, solicito copias simples del acta que se levante al efecto.
DECISION DEL TRIBUNAL:
Escuchada como han sido las manifestaciones de las partes, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace el siguiente pronuncio: En pleno Ejercicio del Control Penal y con el carácter de regulador de la Acción Penal: Visto el cambio de calificación jurídica realizada por el Ministerio Público del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, al Delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley referida, es por lo que este Tribunal, Admite Totalmente la Acusación Fiscal, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundentes, una vez establecidos las razones de hecho y de Derecho de la Determinación Fiscal, en atención al principio de proporcionalidad, previsto y sancionado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal,; y siendo que es criterio de este Juzgador, que los hechos narrados por el fiscal, constituyen el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, como para enjuiciar a los imputados GILBERTO JOSE RUIZ VARGAS, ISAIAS JOSE LAREZ ROJAS Y ESTIVEN ENRIQUE LAREZ ROJAS, se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que de la conducta desplegada por los imputados, concuerda con el delito exigible por la Representación Fiscal. Se admiten la totalidad de las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, entendiendo el principio de la Comunidad de la prueba y explicado como fue la necesidad, pertinencia de las mismas y por cuanto no son contrarias a la Ley, y por cuanto con ellas las partes pueden demostrar lo que con ellas quieren probar, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se motiva la presente decisión, por los elementos que constan en el escrito acusatorio que consta en el presente asunto. En otro orden de ideas considera quien como juez decide, actuando de conformidad con el artículo 264, en relación con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, sustituir la medida privativa de libertad, que pesa sobre los acusados de autos, por una medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentaciones periódicas de cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este circuito Judicial Penal, hasta tanto el Juez de Ejecución o Juicio, disponga lo conducente a los fines de continuar con el debido proceso. Ahora bien, admitida como a ha sido la presente acusación, se le cede la palabra a los acusados, a los fines de que exponga su deseo de hacer uso de algunas de las Medidas a la Prosecución del Proceso y la admisión de los hechos, procedente en el presente caso. Se le cede el derecho de palabra al acusado GILBERTO JOSE RUIZ VARGAS, quien expuso: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”. Se le cede el derecho de palabra al acusado ISAIAS JOSE LAREZ ROJAS quien expuso: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”. Se le cede el derecho de palabra al acusado ESTIVEN ENRIQUE LAREZ ROJAS, quien expuso: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA:
Quien expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por mis representados, solicito muy respetuosamente se le imponga la pena correspondiente, tomando en cuenta la rebaja legal que prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
DEL TRIBUNAL
CALCULO DE PENA A IMPONER
Vista la admisión de los hechos realizada por los acusados de autos, este Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar SENTENCIA en los siguientes términos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. La Vindicta Pública, estableció que los hechos realizados por los acusados, se subsumen en el tipo penal del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio de la Colectividad, imputación ésta sobre la cual los imputados admitieron los hechos, por lo que se pasa a la imposición de la Pena: El delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, establece una pena que va de uno (01) a dos (02) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática tenemos que la pena queda en un (01) año y seis (06) meses de prisión en su término medio. Sin embargo, por cuanto los acusados admitieron los hechos, a tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debe rebajársele la pena a imponer de un tercio a la mitad, realizando la rebaja de la mitad, es por lo que la pena a imponer en definitiva es de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de Ley, recayendo la misma en los objetos incautados en el procedimiento, conforme a lo previsto en el artículo 116 Constitucional, en concordancia con el artículo 183 y 184 de la ley Orgánica de Drogas, y así se declara. DISPOSITIVA Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los imputados GILBERTO JOSE RUIZ VARGAS, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, de 28 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.843.349, de oficio Pescador, nacido el 03-08-82, hijo de Gilberto José Ruiz Jiménez y Berkis Coromoto Ruiz Vargas, domiciliado en: Calle San Miguel, detrás del Cementerio, Casa N° 48, Carúpano Estado Sucre, ISAIAS JOSE LAREZ ROJAS quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, de 43 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.455.451, de oficio Comerciante, nacido el 30-11-67, hijo de Graciela Rojas y Julio Lárez, domiciliado en: Calle San Miguel, N° 48-A, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y ESTIVEN ENRIQUE LAREZ ROJAS; quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, de 30 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.256.740, de oficio Obrero, nacido el 13-05-81, hijo de Graciela Rojas y Julio Larez, domiciliado en: Calle San Miguel, N° 48, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad., todo de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se impone las accesorias de ley previstas en el Código Penal, recayendo la pena accesoria en los objetos incautados en el procedimiento, conforme a lo previsto en el artículo 116 Constitucional, en concordancia con el artículo 183 y 184 de la ley Orgánica de Drogas. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase al director del Internado Judicial de esta ciudad. Remítanse en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta a tenor de lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman.-.Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez Primero de Control
Abg. Douglas Rivero
La Secretaria Judicial
Abg. Maria Magdalena Acosta.-
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