REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 9 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000228
ASUNTO: RP11-P-2010-000228

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PLAZO PRUDENCIAL

Celebrada como ha sido en fecha ocho (08) de Agosto de 2011, por ante este Tribunal Primero de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. Douglas José Rivero (Quien se avoca al conocimiento de la presente causa), la Secretaria Judicial, Abg. Nereida Estaba García y el alguacil de sala, Rafael Chapman; la respectiva Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto Nº RP11-P-2010-000228, seguido al imputado JACKSON JOSE MATA GUILARTE, por estar presuntamente incurso en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR. A tales efectos se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente EL Fiscal Tercero del Ministerio, Abg. Efraín Araujo Contreras; la Defensora Pública Penal, Abg. Siolis Crespo Díaz y el Imputado de autos. No compareciendo el representante de la empresa Agro pesca de Oriente, en calidad de victima.
ALEGATOS DELA DEFENSA PÚBLICA PENAL:
Quien expone: Solicito respetuosamente al Tribunal, se acuerda el lapso prudencial al Ministerio Público, para que presente su acto conclusivo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Quien expone: Solicito con el debido respeto se sirva otorgar a esta representación Fiscal, un lapso de 60 días para emitir acto conclusivo y solicito asimismo copias de la presente acta, es todo.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL;
Concluido el desarrollo de la presente audiencia donde la defensa solicita la fijación de un lapso prudencial para que el Ministerio Público, presente el respectivo acto conclusivo de investigación en la presente causa y donde el Representante de la Vindicta Pública, solicitó se concediera un lapso de Sesenta (60) días para tal fin; éste Tribunal Primero de Control, en pleno ejercicio del Control Jurisdiccional, pasa a dictar su decisión en los términos siguientes: Establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal: "El Ministerio Público procurará dar término al procedimiento preparatorio con la diligencia que el caso requiera. Pasados seis (06) meses desde la individualización del imputado, este podrá requerir al Juez de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta (30) días ni mayor de ciento veinte (120) días para la conclusión de la investigación..." En el presente caso se observa que han transcurrido desde la individualización del imputado, un lapso superior a siete (07) meses, desde que este Tribunal impusiera la Medida de Presentación al ciudadano JACKSON JOSE MATA GUILARTE, por estar presuntamente incurso en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, con lo que se evidencia que estamos en presencia del supuesto previsto en el artículo antes citado, por lo que habiendo oído la solicitud del Ministerio Público, considera procedente quien como Juez suscribe, conceder un lapso de Sesenta (60) días contados a partir de la presente fecha para que el Ministerio Público, presente el Acto Conclusivo que considere pertinente, y así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA conceder un lapso de Sesenta (60) días contados a partir de la presente fecha para que la representante del Ministerio Público presente el Acto Conclusivo correspondiente en el presente asunto seguido al imputado JACKSON JOSE MATA GUILARTE, venezolano, natural esta ciudad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.586.369, nacido en fecha 05-05-1987, de 424 años de edad, de profesión u oficio Estudiante Universitario, hijo de Iraida Guilarte y Evaristo Mata y domiciliado en verycallar de Irapa, calle Los Aceites, Casa S/n, cerca del Ambulatorio, Municipio Mariño del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificados los presentes en esta misma sala de conformidad con el artículo 175 del ejusdem. Se ordena la remisión de la presente acta, resolución y demás actuaciones complementarias a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines de que sean agregadas a la causa principal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. DOUGLAS JOSÉ RIVERO
LA SECRETARIO JUDICIAL

ABG. MARIA ACOSTA