REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 9 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-003720
ASUNTO: RP11-P-2008-003720

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (SOBRESEIMIENTO)

En virtud que quien como Juez Suscribe, fui convocado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, tal como se evidencia en el acta N° 046-2011, de fecha 21 de Julio de 2011, a conocer la vacante Temporal por reposo medico de la Dr. Lourdes Salazar, Juez Primera de Control, procedo en este acto avocarme al conocimiento de la presente causa, en consecuencia se da por recibido escrito presentado por la Abg. Maralba Guevara, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, quien de conformidad con el artículo 285 ordinal 4° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el artículo 108 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme las previsiones del articulo 320 en relación con el 318.4 ejusdem, solicita a éste Tribunal Primero de Control, el Sobreseimiento de la presente causa seguida al ciudadano ANTONIO NAVARRO, titular de la cedula de identidad N° 2.715.721, nacido en fecha 29-12-1939, de profesión indefinida, residenciado en lña calle 24 de Julio Río Caribe, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el articulo 382 del Código Penal, en perjuicio de las niñas "OMISIS". Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

De conformidad con las actas procesales, estima quien aquí decide que estamos en presencia de una causa en la que, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse prescindiendo de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la Representación Fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que “ No existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, para sustentar una acusación; en razón de los actos de investigación desarrollados con motivo de la apertura de la averiguación penal; causal ésta que, a valoración de quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque resulta ser un argumento que tiene sustento en el contenido de las propias actas procesales que recogen el modo, tiempo y lugar de la presunta comisión del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por sí mismas de lo acaecido y de las consecuencias derivadas de ello; por lo que considera este Juzgador, que puede decidirse sin la Audiencia Oral que prevé la norma citada, amparado en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondientes en relación a la decisión a emitirse.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos objeto de la presente investigación datan de fecha 08/03/2002. Ahora bien, del análisis de los recaudos acompañados a la solicitud fiscal, y atendiendo a las circunstancias del caso en particular, se observa, que de las investigaciones realizadas se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el articulo 382 del Código Penal, sin embargo, se observa que, revisadas exhaustivamente las actuaciones que conforman la presente causa, se practicaron todas las diligencias investigativas necesarias para el total esclarecimiento de los hechos, sin embargo no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, para sustentar una acusación; motivo por el cual, éste Tribunal, considera procedente la solicitud fiscal por el motivo invocado, y, en consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida ANTONIO NAVARRO, titular de la cedula de identidad N° 2.715.721, nacido en fecha 29-12-1939, de profesión indefinida, residenciado en la calle 24 de Julio Río Caribe, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el articulo 382 del Código Penal, en perjuicio de las niñas "OMISIS".; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 320 ejusdem; Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida ANTONIO NAVARRO, titular de la cedula de identidad N° 2.715.721, nacido en fecha 29-12-1939, de profesión indefinida, residenciado en la calle 24 de Julio Río Caribe, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el articulo 382 del Código Penal, en perjuicio de las niñas "OMISIS", todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 320 ejusdem. Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena a la editora de la pagina Web, asignada a este Tribunal omitir los nombres de las niñas identificadas en la presente decisión, de conformidad con el articulo 545 de la Ley Organiza para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Remítase el asunto en su debida oportunidad al Archivo Central, para que luego sea remitido al Archivo Judicial. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Primero de Control
Abg. Douglas Rivero
La Secretaria Judicial
Abg. Maria Acosta