REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 8 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002001
ASUNTO: RP11-P-2011-002001

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido en fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil once (04-08-2011), por ante este Tribunal Primero de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, constituido en el Hospital Central Santos Anibal Dominici, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero, acompañado de la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia Abg. Hilda Flores A y el Alguacil la respectiva, AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de Imputado, en el presente asunto penal seguido a CELSO LUIS MOFFI GUERRERO, por encontrase presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Sexagésimo primero del Ministerio Público con competencia nacional Abg. Samuel Acuña y El Fiscal 2º del Ministerio Público, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre Abg. Raúl Paredes, el imputado de autos quien se encuentra recluido en la sede del centro asistencial. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el ciudadano No tener abogado de confianza que los asista en el presente acto por lo que se procede a designar a la defensa Pública Penal Abg. Siolis Crespo, quien aceptó el cargo y fue impuesto de las actuaciones.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien Expone: “Esta Representación conjunta del Ministerio Público en uso de las atribuciones que nos confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes, presentamos en este acto a CELSO LUIS MOFFI GUERRERO, plenamente identificados en autos y solicito de conformidad con el artículo 130 y 131 del Codigo Orgánico Procesal Penal, que el mismo sea escuchado y posteriormente efectuar mi solicitud. Dicho ciudadano fue aprehendido el día 03-08-2011, en horas de la madrugada por funcionarios del IAPES en una zona boscosa aledaña a la Posada Villa Playa de Uva, ubicada en el Caserío Chaguarama de lo eros, aproximadamente a las 4 de la mañana, en virtud de señalamiento realizado por los ciudadanos Diógenes Sánchez, Luís Amudarain y Vitelio Ramos, quienes laboraban en dicha posada en calidad de gerente y vigilante lo últimos dos, en el sentido de que aproximadamente a las 2:00 a.m., cinco personas utilizando armas de fuego, sometieron a los representante de dicha posada, amarrándolos y dejándolo en el interior de la recepción de dicha posada, procediendo, amenazar a los ciudadanos que se encontraba en calidad de Huéspedes en la habitación N° 2, ciudadano Reinaldo Useche, despojándolo de 2 blacberry , una cámara, un reloj, un lente, una cadena y ipod; asimismo al ciudadano Erick Aviles, que se encontraba en la habitación N° 1, despojándolo de cuatro teléfonos celulares, dos reloj Victorino y tres mil bolívares en efectivo; a la persona de nacionalidad italiana Barbara Correa, quien se encontraba en la habitación N| 6, DESPOJANDOLO de 2500 Euros, 5000 en efectivo, una cámara cannon, y un reloj marca DJ, a las personas de nacionalidad italiana Martinozzi Roberta Y Landa Luciano, quienes se encontraba en la habitación N| 5, Y LOS DESPOJARON DE 2 BLACKBERRY Y nokia, 9000 bolívares en efectivo y una cámara fotográfica y a la persona de nacionalidad Italiana Vittoria Correa, despojaron de 2500 euros, 5000 en efectivo, 2 celulares, en el momento que se encontraba en la habitación Nº 3, así como los ciudadanos Jean Franco Calligari, Maria Luisa Varia, y Ana Maria Lucidi. Ante este hecho y el llamado realizado por el representante de dicha posada, una comisión integrada por funcionarios de Delvis Guilarte, Geicer Jiménez, Joel Pino, Rodolfo Tenia y Asunción Tovar, se presentaron al sitio dando la voz de alto, ocurriendo una persecución y un intercambio de disparo, donde resulto lesionada en la pierna izquierda el hoy imputado, es de resaltar que realizo el rastreo por la comisión policial en al zona de huida, se logro la aprehensión del imputado, a quien se le incauto una chaqueta negra, un pantalón negro con listas blancas maraca adidas, un pasa montaña, y tela de color blanco desgarrada. Producto de esta aprehensión y notificados a estos representantes fiscales se ordeno la realización de una prueba anticipada, consistente toma de entrevista y reconocimiento en ruede de individuos, donde participaron los turista de nacionalidad italiana, en virtud de su retorno a su país de origen, a saber Vittoria Correa, Landa Luciano, Roberta Matinozzi, Bárbara Correa, María Luisa Vania y Jean Carlos Calligari, asimismo le tomaron entrevista a los ciudadanos Reinaldo Usecha, Erick Avile, Luís Amundarain, Vitelio Ramos, Diógenes Sánchez y Marlen Reyes, siendo todos estos conteste en la ocurrencia de todos los hechos aquí narrado e imputado; asimismo se practicaron una serie de experticia como fueron la inspección técnica del sitio del suceso y reconocimiento legal de una evidencias que les fueron consignados al funcionario Freddy Moreno, por el Inspector Jefe Erick Chávez, dentro de los cuales esta, una video grabadora, 2 pares de lentes, una pulsera, varios monederos, 10 teléfonos celulares, cuatro cámaras digitales, un rolex, una tarjeta de crédito a nombre de CORREA VITTORIA, y gran cantidad de euros que alcanzaron 4487, 21037 bolívares, en virtud de los hechos anteriormente expuesto el ministerio público, considera que la aprehensión del ciudadano esta ajustada a derecho en virtud de haberse cometido el hecho punible imputado, cerca del sitio del suceso y teniendo evidencias readicionadas con el hecho investigado. El ministerio público solicita que la presente causa continué por la vía del procedimiento ordinario, en virtud que falta diligencias que practicar y considera que estamos en presencia de hechos punibles enjuiciable de oficio que merece pena corporal que no están prescrito como son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, igualmente que existe suficientes elementos que señalan como autor al imputado de auto , entre los cuales esta las pruebas anticipadas tomadas a unas de la victimas, donde lo señalan como participe en dicho hecho, en virtud de lo antes expuesto se solicita a este Tribunal de una Medida Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, presumiéndose peligro de fuga por la pena que llegara a imponerse en virtud que el delito de Robo excede de 10 años en su limite máximo, así como el daño causa a vida cuenta que es un delito pluri ofensivo. Es todo.
DEL IMPUTADO:
Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificarlos como: CELSO LUIS MOFFI GUERRERO, venezolano, natural de Carúpano, de 22 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.564.259, nacido en fecha 06/04/1989 de oficio comerciante, hijo de Luís Moffi y Carmen Guerrero, domiciliado en: San Juan de las Galdonas, casa sin número, Municipio Arismendi, Estado Sucre; quien manifestó: Unos amigos me convidaron a buscar unos filetes, una vez que estábamos ellos me dijeron que el cantara la zona que iban hacer un trabajo, cuando yo lo estaba esperando ellos venían corriendo yo no corrí y el policía me disparo, uno de ellos lo llaman el negro y joba, ellos son de la isla de margarita, yo nunca entre a la posada, ellos tenían una nueve y una recortada, me llevaron engañado, no me eche para atrás por miedo.. Es todo. Se deja constancia que la respectiva declaración se realizo en las instalaciones del Hospital General de esta ciudad en presencia de los abajos firmantes.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA
Quien expone: vista las actas considera esta defensa que no existen plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado, para que proceda la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo vez que existen evidentes contradicciones entre las declaraciones de las presuntas victimas, como es el caso que unas manifiestas que eran cuatro y otras que eran cinco sujetos, a mi representado no le incautaron ningún tipo de objeto, toda vez que se desprende de las actas que parte de las evidencias fueron halladas en la orilla de la playa, considero que no existe peligro de fuga no de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que mi representado manifestó tener un domicilio estable para lo cual reporto su Dirección y no registra antecedentes policiales por la cual podemos presumir su buena conducta predelictual, finalmente solicito de conformidad con el Art. 190 y 191 del Código Orgánico Procesal penal, se decrete la nulidad absoluta del acto de reconocimiento en rueda de individuos toda vez que el articulo 245 referente al reconocimiento en rueda de individuos en la cual se hace expreso señalamiento a las formas como deben realizar el referido acto, constituyendo una violación al debido proceso, el hecho de que se haya realizado de una forma distinta a la ya establecida sin tomar en consideración entre otras cosas los referentes a las características físicas , de los otros ciudadanos que intervinieron en el reconocimiento, lo cual se actúo con inobservancia y en contravención con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, no se puede avalar este acto por cuanto viola el debido proceso constitucional, por lo antes expuesto solcito la Libertad sin restricciones . Solicito copias simples. Es todo”.
DECISION DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicita la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano CELSO LUIS MOFFI GUERRERO; ampliamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjucio Vittoria Correa, Landa Luciano, Roberta Matinozzi, Bárbara Correa, María Luisa Vania , Jean Carlos Calligari, Reinaldo Usecha, Erick Avile, Luís Amundarain, Vitelio Ramos, Diógenes Sánchez y Marlen Reyes, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio del Estado Venezolano, así mismo oído la declaración del imputado y de los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, quien solicita de conformidad con el Art. 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la Nulidad Absoluta del Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, éste Tribunal para decidir previamente observa: COMO PUNTO PREVIO; La defensa solicita decrete la nulidad Absoluta del acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, de conformidad con el artículo 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el articulo 245 referente al reconocimiento en rueda de individuos, hace expreso señalamiento a las formas como deben realizar el referido acto, constituyendo una violación al debido proceso, el hecho de que se haya realizado de una forma distinta a la ya establecida sin tomar en consideración entre otras cosas los referentes a las características físicas, de los otros ciudadanos que intervinieron en el reconocimiento, lo cual se actúo con inobservancia y en contravención con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, considera quien aquí decide, que el Tribunal Quinto de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Despacho Judicial, quien practico la prueba anticipada, una vez constitutito en las instalaciones del Hospital General de esta ciudad, cumplió a cabalidad con los requisitos exigidos por en articulo 230, 231 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dicho acto se realizo en presencia de la Defensora Pública Penal de Guardia, considerando quien aquí decide, que las nulidades absolutas solo proceden cuando se viola derechos fundamentales relativos a la intervención, asistencia, representación de las personas desde los actos iniciales de la investigación, considerando que lo alegado por la defensa, es considerado como formas procesales que no atentan contra los derechos fundamentales antes mencionados, ya que no se le ha violado ninguna garantía constitucional, así como tampoco establecida en ningún Pacto Internacional, no obstante a ello, se le garantizo los derechos al imputado, considerando con todas estas aclaraciones que no se ha violado en ningún momento derechos fundamentales del hoy imputado, ya que como se dijo anteriormente, no se le ha cercenado su derecho a la defensa, su intervención asistencias desde los actos iniciales de la investigación, motivo por el cual se declara SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA, solicitada por la Defensa Pública Abg. Siolis Crespo.- Ahora bien contestada como ha sido vamos a proceder a dar contestación a la solicitud fiscal, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este juzgador pasa a tomar su decisión en los siguientes términos; en el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio Vittoria Correa, Landa Luciano, Roberta Matinozzi, Bárbara Correa, María Luisa Vania , Jean Carlos Calligari, Reinaldo Usecha, Erick Avile, Luís Amundarain, Vitelio Ramos, Diógenes Sánchez y Marlen Reyes, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio del Estado Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 03/08/2011 según lo que se evidencia del acta de investigación policial de esa misma fecha cuando siendo las 02:00 horas de la madrugada del día miércoles en donde se les informó a los funcionarios policiales que en la posada villa playa e uva, cerca del caserío loero se estaba suscitando un atraco y que los sujetos se encontraban sometiendo a los huéspedes por lo que se conformó una comisión policial. Al llegar al lugar se encontraban en la parte alta de las habitaciones cuatro sujetos encapuchados con armas de fuego en la mano quienes salieron corriendo hacia un sector boscoso del sitio por lo que se les dio la voz de alto a lo que estos hacen caso omiso accionando contra los funcionarios las armas contra la comisión policial, produciéndose un intercambio de disparos a lo que ellos repelaron, cayendo hacia una zona boscosa y empinada uno de los ciudadanos implicados en el atraco y los otros tres se internaron en la zona boscosa y de difícil acceso, pasadas las horas y siendo ya las cuatro de la madrugada aproximadamente la comisión se internó en la zona boscosa logrando observar al ciudadano implicado en el atraco con un impacto de bala en la pierna izquierda con orificio de entrada sin salida por lo que le prestaron los primeros auxilios, quedando detenido, de igual forma existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la presunta participación del ciudadano, en los hechos punibles atribuidos por el representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto como son: Al folio 07, cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la comandancia policial del municipio arismendi, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación y donde resultara detenido y lesionado el imputado de autos CELSO LUIS MOFFI GUERRERO. Al folio 13, cursa acta de denuncia interpuesta por la ciudadana BARBARA CORREA, en su carácter de victima de los hechos objeto de la presente investigación. A los folios 14, 15, 17, 18, 19, 20, 21, 22, cursan actas de entrevistas de los ciudadanos MARTINOZZI ROBERTA, LUCIANO LANDA, REINALDO USECHE, ERICK AVILES, LUIS MUNDARAIN, DIOGENES SANCHEZ, VITELIO RAMOS, MARLENI REYES, en su carácter de victimas y testigos instrumentales de los hechos objeto de la presente investigación. Del folio 25 al 30, cursa acta de investigación técnica. De los folios 33 al 44, cursan actuaciones correspondientes a la prueba anticipada realizada en el presente asunto. Al folio 48, vuelto y folio 49 cursa acta de investigación penal efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al folio 50 cursa acta de investigación penal efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. De los folios 52 al 54 cursa reconocimiento Nº 277 de fecha 03/08/2011 donde se deja constancia de los objetos incautados en el procedimiento. Ahora bien, este Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, lo que podría influir en los imputados, no solamente para fugarse sino para ocultarse y de esa manera poner en peligro la finalidad de la justicia, aunado al hecho de que el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, nos establece que hay peligro de fuga para los hechos cuyas penas son superior en su limite máximo a 10 años, así mismo también prevalece el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado. De igual manera, en cuanto al peligro de obstaculización se hace presente ya que hay la presunción que el imputado pudiere influir sobre los funcionarios para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera este tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, y 3 y artículo 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de Libertad Sin restricciones efectuada por la defensa, toda vez que estamos en etapa de investigación, aún faltan diligencias por practicar por parte del Ministerio Público y en el presente proceso cualquier otra medida se considera insuficiente para el fin último del mismo. En cuanto a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por el representante del Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE. DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra CELSO LUIS MOFFI GUERRERO, venezolano, natural de Carúpano, de 22 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.564.259, nacido en fecha 06/04/1989 de oficio comerciante, hijo de Luís Moffi y Carmen Guerrero, domiciliado en: San Juan de las Galdonas, casa sin número, Municipio Arismendi, Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjucio Vittoria Correa, Landa Luciano, Roberta Matinozzi, Bárbara Correa, María Luisa Vania , Jean Carlos Calligari, Reinaldo Usecha, Erick Avile, Luís Amundarain, Vitelio Ramos, Diógenes Sánchez y Marlen Reyes, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251 parágrafo primero, numeral 2 y 3 y 5 y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del CELSO LUIS MOFFI GUERRERO, y junto con oficio remítase al Internado Judicial de esta ciudad donde quedara detenido a la orden de este Tribunal. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Expídanse las copias solicitadas por las partes. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penales todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
Juez Primero de Control
Abg. Douglas Rivero
Secretaria Judicial
Abg. Maria Acosta