REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUTIO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 8 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002000
ASUNTO: RP11-P-2011-002000


MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, BAJO FIANZA:

Celebrada como ha sido en fecha cuatro (04) de agosto de 2011, por ante este Tribunal Primero de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, presidido por el Abg. Douglas Rivero; acompañado del Secretario Judicial en funciones de guardia Abg. Hilda Flores A y el alguacil de sala, la respectiva AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto seguido en contra del Ciudadano JOSÉ FRANCISCO MARCANO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y PSICOLÓGICA, previstos y sancionado en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NANCY MARÍA BEJARANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Efraín Araujo, el imputado de autos previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo que no tener defensor de confianza por lo que se hizo llamar a la abogada Siolis Crespo, Defensora Pública Penal de Guardia., la cual acepto y juro cumplir fielmente con las obligaciones contraídas en el presente asunto, e igualmente fue impuesta de las actuaciones, es todo.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto al ciudadano JOSÉ FRANCISCO MARCANO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y PSICOLÓGICA, previstos y sancionado en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NANCY MARÍA BEJARANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02-08-2011 (quien narró en sala las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación) solicitando se le decrete de conformidad con el numeral 8, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad. Por último solicito que se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial; así mismo, solicito se decreten las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º, en concordancia con el 87, ordinales 1, 5 y 6 de la Ley que rige la materia Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
DEL IMPUTADO:
Acto seguido el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto dijo ser y llamarse JOSÉ FRANCISCO MARCANO, venezolano, natural de Yaguaraparo, de estado civil: soltero, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.923.055, nacido en fecha 17/12/1991, hijo Nancy María Marcano y Pedro José Marcano, sin oficio definido y domiciliado en el Caserío de Río Seco de Yaguaraparo, calle Nicaragua, casa s/n, Municipio Cajigal del Estado Sucre. Quien manifestó: mi mama estaba picando pollo, y tenia un cuchillo, y yo le pedí 10 bolívares, me dijo que no, luego fui a beber agua y ella me dijo que no pasara, forcejemos para quitarle el cuchillo y sin culpa se cortó la mano, nunca tube intención de cortarle, estoy arrepentido de haberla cortado, yo soy consumidor de marihuana, y le estaba pidiendo 10 bolívares. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA:
Quien expone: “Esta defensa solicita la libertad sin restricciones de mi representado por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que acrediten su responsabilidad en la comisión del hecho punible imputado por la representación fiscal, y en caso de que este Tribunal no comparta mi criterio, solicito que las medidas sean impuestas por ante la Policía de Guiria, Estado Sucre y por último solicito copia simple de la presente acta y de todas las actuaciones de la presente causa. Es todo”.
DECISION DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la Audiencia de presentación: : Oído lo alegado por el Ministerio Publico quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el numeral 8, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JOSÉ FRANCISCO MARCANO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y PSICOLÓGICA, previstos y sancionado en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NANCY MARÍA BEJARANO, y así mismo solicita la ratificación de las Medidas De Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º, en concordancia con el artículo 87, ordinales 1, 3 y 5 de la Ley que rige la materia -En tal sentido este Juzgado Primero de Control en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho punible imputado; este Juzgado para decidir, observa igualmente que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende que siendo una potestad del Estado Venezolano, imponer medidas de protección y seguridad, en causas penales a personas a quienes se les impute la comisión de hechos punibles previstos en la Ley Especial, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece para poder restringir o privar a cualquier persona de los derechos que les concede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, a los fines que las medidas que se adopten de carácter excepcional y exclusivamente con fines de protección a las víctimas y con el objeto de que no resulte ilusorio el objeto del proceso y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial; así tenemos que en cuanto a la procedencia o no de las medidas cautelares requeridas por el Ministerio Público, considera quien aquí decide que concurren los requisitos de Ley; desprendiéndose, a criterio del Tribunal, que se atribuye al imputado la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y PSICOLÓGICA, previstos y sancionado en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NANCY MARÍA BEJARANO, todo ello se desprende de las actas del presente asunto al observar los elementos de convicción que dan cuenta de la participación del imputado en el delito imputado, a saber: Acta de Entrevista: de fecha 02/08/2011, inserta en el folio Nº 02 y su vuelto, suscritas la Victima Nancy Maria Bejarano, rendida por ante la Estación Policial Cajigal N°43, Departamento de Investigaciones Penales, Acta sobre los derechos de la Victima : de fecha 02/08/2011, inserta en el folio Nº 05, suscritas por funcionarios de la Estación Policial Cajigal N° 43, Departamento de Investigaciones Penales; Acta de Investigación Policía: de fecha 02/08/2011, inserta en el folio Nº 06, suscritas por funcionarios de la Estación Policial Cajigal N°43, Departamento de Investigaciones Penales Acta de Inspección Técnica, de fecha 02/08/2011, inserta en el folio Nº 08, suscritas por funcionarios de la Estación Policial Cajigal N°43, Departamento de Investigaciones Penales; Acta De Investigación Penal; de fecha 03/08/2011, inserta en el folio Nº 11 y su vuelto, suscritas por funcionarios de CICPC-Sub delegación Carúpano; en la cual dejan constancia de haber recibido oficio N° 445-11, donde remiten actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano JOSE FRANCISCO MARCANO, de igual manera dejan constancia que una vez verificado los datos filiatorios por ante el SIIPOL, a los fines de verificar los registros policiales o solicitudes que pudiera presentar, arrojando como resultado no presenta registro ni solicitudes por ante el sistema Computarizado. Memorando N° 9700-184 inserta en el Folio 13 en la cual se deja constancia que el imputado de autos NO presenta registros policiales. Por todo lo antes expuesto considera este Juzgador, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran magnitud, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado tiene un domicilio estable; razones por las cuales, considera quien como Juez suscribe que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho, desestimando la solicitud realizada por la Defensa Publica Penal, en consecuencia considera quien suscribe, que la finalidad del presente proceso puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación con la medida antes mencionada y en tal sentido estima como idóneo la prestación de caución personal, avalada por dos personas con capacidad cada una de treinta (30) UNIDADES TRIBUTARIAS, personas estas que deben tener residencia en este estado, de reconocida buena conducta a los efectos de materializar la medida de fianza como medida cautelar sustitutiva para aplicar al imputado de autos a la par del Régimen de Presentación cada quince (15) días por ante la Policía del Municipio Valdez Estado Sucre, por el lapso de cuatro meses y quince (15) dias, así como la prohibición de salida del Estado Sucre, sin la previa y debida autorización del Tribunal; éstas dos últimas medidas se harían efectivas una vez satisfecha la exigencia de la documentación para la constitución idónea y satisfactoria de la fianza impuesta. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.; Asimismo se imponen las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 1, 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público; y así se decide. DISPOSITIVA Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, BAJO FIANZA, en contra del imputado JOSÉ FRANCISCO MARCANO, venezolano, natural de Yaguaraparo, de estado civil: soltero, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.923.055, nacido en fecha 17/12/1991, hijo Nancy María Marcano y Pedro José Marcano, sin oficio definido y domiciliado en el Caserío de Río Seco de Yaguaraparo, calle Nicaragua, casa s/n, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y PSICOLÓGICA, previstos y sancionado en los artículos 42 39, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NANCY MARÍA BEJARANO; avalada por dos personas con capacidad cada una de treinta (30) UNIDADES TRIBUTARIAS, personas estas que deben tener residencia en este estado, de reconocida buena conducta a los efectos de materializar la medida de fianza como medida cautelar sustitutiva para aplicar al imputado de autos a la par del Régimen de Presentación cada quince (15) días por ante la Policía del Municipio Valdez Estado Sucre, por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) dias, así como la prohibición de salida del Estado Sucre, sin la previa y debida autorización del Tribunal; éstas dos últimas medidas se harían efectivas una vez satisfecha la exigencia de la documentación para la constitución idónea y satisfactoria de la fianza impuesta. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia , ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público, En otro orden de ideas, se ratifican las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 1, 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se acuerda dejar al imputado de autos en las instalaciones de la Policía de esta ciudad, hasta tanto se materialice la caución económica acordada, Líbrese oficio al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez Estado Sucre. Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo se leyó y conforman firman.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS RIVERO


SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA ACOSTA