REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 8 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001044
ASUNTO: RP11-P-2011-001044


APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Celebrada como ha sido en fecha cinco (05) de Agosto de 2011, por ante este Tribunal Primero de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero y la Secretaria Judicial, Abg. Ronal Maiz y el alguacil de sala, la respectiva Audiencia Preliminar en el asunto RP11-P-2011-001044, seguido al imputado ANGEL EUGENIO RODRIGUEZ ASTUDILLO, por estar incurso en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
DEL TRIBUNAL:
. A tal efecto se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes El Fiscal Auxiliar Tercero Del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Droga, Abg. Jorge Sayegh, El imputado Ángel Eugenio Rodríguez Astudillo el defensor publico Penal N° 06 Abg. Amagil Colon, en sustitución de la Defensora Pública Penal Abg. Carmen Candallo. Acto seguido, el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37, y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no son procedentes en el presente caso y del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 Ejusdem.
DEL MINISTERIO PÚIBLICO
Quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano: ANGEL EUGENIO RODRIGUEZ ASTUDILLO por estar incurso en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Así mismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano: ANGEL EUGENIO RODRIGUEZ ASTUDILLO, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida, al igual que las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Solicito se mantenga la Medida de Privación, que pesa sobre el referido imputado. Se mantenga de igual manera la medida de aseguramiento preventivo, del vehiculo y objetos incautados en el presente asunto, de conformidad con el articulo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación 183 y 184 de la ley Orgánica de Drogas. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
DEL IMPUTADO:
Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo le impone del Precepto Constitucional consagrado en él artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: ANGEL EUGENIO RODRIGUEZ ASTUDILLO, quien dijo ser venezolano, natural de Guarenas Estado Miranda, de 28 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.976.592, nacido en fecha 08-07-81, de oficio chofer, hijo de Reinaldo Romero y Josefina de Rodríguez, domiciliado en: Via Tocuyito, Río Caribe, Casa S/N, a dos casa de la Granja del Turco, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien manifestó: “ Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL
Quien expone: Me opongo a la Acusación Fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito la desestimación de la acusación y el sobreseimiento de la presente causa por ausencia de plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, en el hecho punible imputado, solicitud esta que presento de conformidad con lo establecido en los artículos 330.3 en concordancia con el 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal para el caso que se nieguen las pretensiones expuestas por la defensa y se admita la acusación fiscal de conformidad con lo establecido en el articulo 264, en concordancia con el 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito revise la medida privativa de libertad y se sustituya esta por medida de libertad bajo fianza de posible cumplimiento, ello en virtud de la ausencia del peligro de fuga y de obstaculización, asimismo en base al principio de la comunidad de las pruebas hago mías las promovidas por el Ministerio Público a objeto de debatirlas en el Juicio oral y Publico finalmente solicito copias simples del acta que se levante al efecto el día de hoy, es todo.
ADMISION DE LA ACUSACION:
Oída la acusación formulada por la Fiscal del Ministerio Público y los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública Penal; éste Tribunal Primero de Control, en pleno ejercicio del control Jurisdiccional, procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, en contra del ciudadano ANGEL EUGENIO RODRIGUEZ ASTUDILLO, por estar incurso en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por considerar que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; encontrándose en el presente asunto elementos de convicciones a saber: Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional al Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, Segunda Compañía, Cuarto Pelotón, Comando Río Caribe, cursante al folio 02 y su vuelto, en donde dejan constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fue aprehendido el imputado de autos; Acta de Inspección Técnica Policial A-050, de fecha 15-04-2011, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional al Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, Segunda Compañía, Cuarto Pelotón, Comando Río Caribe, practicada a un vehículo tipo Automóvil, cursante al folio 4 y su vuelto. Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias físicas, de la droga incautada, cursante al folio 08 y su vuelto, Acta de Pesaje de de Sustancia, de fecha 15-04-11, cursante al folio 09, en la cual se deja constancia del peso arrojado por la sustancia incautada, siendo este un total general en bruto de Dos Kilos, ciento cincuenta gramos (2K, Grms). Acta de Aseguramiento: Constante al folio N° 10, Acta de Entrevista, realizada por el ciudadano Andrade Infante Jhonny Henrry, cursante en los folio Nº 12, donde hace un breve resumen de cómo se realizo el procedimiento.- Memorandum Nº 9700-226-399, suscrito por funcionarios del CICPC, cursante al folio Nº 15, en la cual se dejan constancia que el imputado de autos NO cuenta con registros policiales. Asimismo admite las pruebas promovidas por las partes, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, para demostrar con ellas todo lo que quieran probar en la fase de Juicio Oral y Público; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, del texto Adjetivo Penal. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de desestimación de la acusación y el sobreseimiento solicitado por la defensa pública penal, en otro de ideas este Juzgador de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede al examen y revisión de la medida de coerción personal que recae sobre el acusado, considerando quien suscribe que no han variado los motivos que dieron origen a la Medida Judicial Preventiva de Libertad, en consecuencia se mantiene la Medida de coerción personal, impuesta en la audiencia de presentación y así se decide. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado si desean acogerse al mismo. DEL TRIBUNAL: A tal efecto se le cede el derecho de palabra al ciudadano: ANGEL EUGENIO RODRIGUEZ ASTUDILLO, quien expone: soy inocente solicito la apertura a Juicio. Es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL:
Visto que el acusado ha manifestado a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido al acusado: ANGEL EUGENIO RODRIGUEZ ASTUDILLO, quien dijo ser venezolano, natural de Guarenas Estado Miranda, de 28 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.976.592, nacido en fecha 08-07-81, de oficio chofer, hijo de Reinaldo Romero y Josefina de Rodríguez, domiciliado en: Vía Tocuyito, Río Caribe, Casa S/N, a dos casa de la Granja del Turco, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de los hechos suscitados en fecha 15 de abril de 2011. Se Mantiene la Medida de coerción personal, impuesta en la audiencia de presentación, así como el sitio de reclusión. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS RIVERO

LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA ACOSTA