REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADSO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 8 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000691
ASUNTO: RP11-P-2011-000691
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
APROBANDO ACUERDO REPARATORIO:
Celebrada como ha sido en fecha cinco (05) de Agosto del 2011, por ante este Tribunal Primero de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero, quien se avoca al conocimiento de la presente causa y el Secretario Judicial, Abg. Ronald Mayz, la respectiva AUDIENCIA PRELIMINAR, seguido a los imputados BORIS MIGUEL GARCIA DAVILA Y MIGUEL RENE GRANADOS, por su presunta participación en el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el art. 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO LEÓN GONZÁLEZ. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal del Ministerio Público, la defensora privada Freddy Bogaddy Flores; los imputados de autos y la victima.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente toma la palabra el Juez y advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo tanto no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público. Asimismo advierte de las medidas alternativas de la prosecución del proceso contempladas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento por admisión de los hechos contenido en el Artículo 376 Ejusdem.
DEL MINISTERIO PÚIBLICO
Quien expone: En uso de las Atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, presento formal acusación en contra de los imputados BORIS MIGUEL GARCIA DAVILA Y MIGUEL RENE GRANADOS, por la presunta comisión del delito ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadana JOSÉ ALEJANDRO LEÓN GONZÁLEZ, en virtud de los hechos que este acto procedo a narrar. (En este estado el Fiscal del Ministerio Público procedió a narrar los fundamentos de hecho en que basa su acusación). Solicito que la presente acusación al igual que sus pruebas sean admitidas y que se ordene la apertura del juicio oral y público, asimismo solicito sean admitidas las pruebas en su totalidad, por lo que ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio y las pruebas presentadas ante este Tribunal en el tiempo legal, solicito se ordene la apertura al juicio oral y público. Igual manera solicito el sobreseimiento solo en relación al delito de asociación para delinquir que fuere precalificado a los imputados de autos toda vez que uno de los requisitos para este tipo de delito es que participen mas de tres personas y como se a determinado en la investigación solo dos personas son autores de los hechos. Todo de conformidad con el 318 ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito se me expida copias simples de la presente acta. Es todo.
DE LOS IMPUTADOS:
Seguidamente el Juez toma la palabra e impone a los Imputados de autos, del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° en relación con el artículo 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, quien toma la palabra y dijo ser o llamarse BORIS MIGUEL GARCÍA DÁVILA, Venezolano, Natural de Varranquilla, Municipio, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.843.691, de 42 Años de Edad, Fecha de Nacimiento 28-10-67, Soltero, de Oficio Carpintero, Hijo de Ricardo García Guerrero y Blanca de García, Domiciliado: en la camino viejo de Macarapana. Quinta Mi Nena, casa s/n a cien metros de la entrada de la carretera vieja de Macarapana. Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se ordena el ingreso a la sala al imputado MIGUEL RENE GRANADOS, quien ser Venezolano, Natural de Carúpano, Municipio, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-05.872.666, de 49 Años de Edad, Fecha de Nacimiento 29-0-69, Casado de Oficio Ingeniero civil, Hijo de Jesús Rafael Granado Velásquez y Melchora del Jesús Gómez Romero, Domiciliado: en la camino viejo de Urb. Mira Monte Calle Yaguaraparo apartamento A-2A. Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA:
Quien alegó: En base al articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal propongo un acuerdo preparatorio y a tales efectos consigno a este acto 500 mil bolívares y se le pide al ciudadano juez que quede constancia en autos y se identifique en actas el che de gerencia 01340403892120210001 de fecha 20-06-11 de la entidad bancaria Banesco por la cantidad de 500 mil bolívares a nombre del ciudadano José Alejandro León González, es todo.
ADMISION DE LA ACUSACION
Concluido el desarrollo de la presente audiencia Preliminar y escuchadas como han sido las manifestaciones de las partes, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en pleno ejercicio del control jurisdiccional, hace el siguiente pronunciamiento, en pleno ejercicio del Control Jurisdiccional y con el carácter regulador de la acción penal: Se admite totalmente la acusación fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundentes, una vez establecidas las razones de hecho y de derecho de la determinación fiscal; y siendo que es criterio de éste Juzgador, que los hechos narrados por el fiscal, constituyen el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el art. 462 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JOSÉ ALEJANDRO LEÓN GONZÁLEZ. En ese sentido, se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que la conducta desplegada por los imputados, concuerdan con el delito exigible por la representación fiscal. De igual manera, se admite la totalidad las pruebas ofrecidas por ambas partes, entendiendo el principio de la Comunidad de las pruebas y explicado como fue la necesidad, pertinencia y utilidad de las mismas, y por cuanto no son contrarias a la ley y al derecho, y por cuanto con ellas las partes pueden probar lo que con ellas quieren demostrar, de conformidad con el artículo 330, numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal. Se motiva la presente decisión por los elementos que constan en el capítulo tercero de la respectiva acusación. En otro orden de ideas, considera quien suscribe, decretar a solicitud del Ministerio Público, el SOBRESEIMIENTO, de conformidad con el 318 ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Articulo 6 de la Ley de Delincuencia Organizada. Ahora bien, admitida como ha sido la presente acusación, se considera necesario cederle la palabra a los acusados, Boris Miguel García Dávila y Miguel Rene Granados, a los fines de que exponga si es su deseo hacer uso de algunas de las medidas alternativas de la prosecución del proceso contempladas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento por admisión de los hechos contenido en el Artículo 376 Ejusdem. A tales efectos se le cede la palabra al acusado BORIS MIGUEL GARCÍA DÁVILA , ya identificado, quien expone: Admito los hechos, y propongo a la víctima un acuerdo reparatorio consistente en la cancelación de la Cantidad de quinientos mil bolívares fuertes (Bs.500,oo), en este acto por lo que le entrego un cheque de gerencia a nombre de su persona, seguidamente se le sede el derecho de palabra al acusado MIGUEL RENE GRANADOS, ya identificado, quien expone: Admito los hechos, y propongo a la víctima un acuerdo reparatorio consistente en la cancelación de la Cantidad de quinientos mil bolívares fuertes (Bs.500,oo), tal como lo manifestó el ciudadano Boris Miguel García Dávila, el cual lo obtuvimos por un préstamo personal. Es todo.
DE LA VICTIMA:
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la víctima, JOSÉ ALEJANDRO LEÓN GONZÁLEZ quien expone: Estoy conforme con el acuerdo reparatorio propuesto por los imputados, acepto sus disculpas y el cheque de gerencia; es todo.
DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Quien expone: Oído lo manifestado por el acusado y por la víctima, esta representación fiscal no tiene objeción alguna en que se apruebe el acuerdo reparatorio planteado; Es todo.
DE LA DEFENSA PRIVADA:
Quien expone: Vista la manifestación de mi defendido e igualmente la aceptación de la víctima, solicito respetuosamente al Tribunal, que fije en el plazo de quince días, la Audiencia respectiva para verificar el cobro del cheque por parte de la victima; es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL:
Vista la proposición del acuerdo reparatorio por parte de los Acusados, así como la aceptación del mismo, libre de toda coacción, por parte de la víctima, y tomando en cuenta la opinión favorable del Ministerio Público y la solicitud de la Defensa; éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, establecido entre los acusados BORIS MIGUEL GARCIA DAVILA, MIGUEL RENE GRANADOS, y la victima JOSÉ ALEJANDRO LEÓN GONZÁLEZ, la cual se efectuó de forma voluntaria y libre de coacción, por considerar que el referido acuerdo cumple con las exigencias de los artículos 40, 41 y 330.7 del Código Orgánico Procesal Penal, reparando de esta manera el daño causado en la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal. Así mismo, en atención a lo dispuesto en el primer aparte del referido artículo 41, este Tribunal fija Audiencia Especial para el día 15-08-2011 a las 9:30 am; a objeto que se verificar el pago del Acuerdo Reparatorio Celebrado. En otro orden de ideas, considera quien suscribe, decretar a solicitud del Ministerio Público, el SOBRESEIMIENTO, a favor de los acusados BORIS MIGUEL GARCIA DAVILA, MIGUEL RENE GRANADOS, en relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Articulo 6 de la Ley de Delincuencia Organizada, todo de conformidad con el 318 ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
El Juez Primero de Control
Abg. Douglas Rivero
El Secretario Judicial
Abg. Maria Acosta
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