REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 5 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002003
ASUNTO: RP11-P-2011-002003


PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido en fecha cuatro (04) de Agosto del año 2011, por ante este Tribunal Primero de Control, de este Circuito Judicial Penal del estado sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Control, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero, acompañada por la Secretaria Judicial Abg. Cruz Sulmira Espinoza y los Alguaciles de la sala César Rengel y Jesús Lezama, Nebrig Gómez y Exdonio Duarte, la respectiva Audiencia de Presentación de Imputados, en el presente asunto penal, seguido a los ciudadanos Samuel Josué Marín Tineo, Wilfredo José Venales González, Elnys Rafael Márquez Salazar, y Rafael Jesús Machado, por encontrase presuntamente incursas en la comisión de uno de los delitos contemplados en la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal Auxiliar en Materia de Drogas del Ministerio Público Abg. Jorge Sayehg, los imputados antes señalados previos traslado de la Comandancia de la Policía. Acto seguido se le impuso a los imputados del derecho que tienen de ser asistidos en este acto por un abogado de su confianza, manifestando los mismos contar con el Abg. HECTOR GONZALEZ MALAVE, quien estando en la sede se hizo pasar a la sala manifestando el Abogado Héctor González ser venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N° 17.218.381, residenciado en Calle Carabobo, Casa N° 29, oficina A-2 Carúpano Estado Sucre, IPSA 133.995, a quien se le comunico de su nombramiento, manifestando el mismo estar de acuerdo con el mismo, y Juró cumplir bien y fielmente con las funciones inherentes a su cargo, se deja constancia que el mismo fue impuesto de las actuaciones en la presente causa.
DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Quien Expone: “Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto a los ciudadanos: WILFREDO JOSÉ VENALES GONZÁLEZ, ELNYS RAFAEL MÁRQUEZ SALAZAR, Y RAFAEL JESÚS MACHADO, plenamente identificadas en autos, por encontrarse incursas en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, y el imputado SAMUEL JOSUE MARIN TINEO, por lo delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Contra la Ley de Arma y explosivos, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previstos en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Contra la Ley de Arma y explosivos, para el imputado, por los hechos de fecha: 02-08-2011, cuando una comisión policial adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, aproximadamente a las 10:00 de la noche, a bordo de vehículos particulares, se desplazaban por la Calle El Calvario de esta ciudad, en las adyacencias de la posada Divino Niño, observaron que se encontraban en el interior de un vehículo automotor marca Chevrolet, modelo monza, Clase Automóvil, tipo sedan, color vinotinto, quienes al percatarse de la presencia de la comisión policial y de los funcionarios por encontrarse los mismos con las vestimentas alusivas al cargo, adoptaron una actitud nerviosa y evadieron a la comisión policial los que les la llamó la atención y optaron por acercarse a los mismos, identificándose como funcionarios policiales, notando que los ciudadanos se ponían aun mas nerviosos, razón por la cual solicitaron que se bajaran del vehículo, haciendo los funcionarios caso omiso a la voz de la comisión, acelerando el vehículo, dándose a la fuga y efectuando disparos a los integrantes de la comisión percatándose, que estos provenían desde el asiento delantero, viéndose los funcionarios en la necesidad de utilizar sus armas de reglamento para repeler el ataque en resguardo de la integridad física de terceras personas así como sus propias vida, procediendo los funcionarios a la persecución del automóvil, logrando interceptarlo en la Calle la Planta de esta ciudad, solicitándoles los funcionarios policiales a los sujetos que mostraran si tenían algo de interés crimiinalisticos, manifestando no poseerlos, siendo objeto de revisión corporal localizándosele a uno de ellos en su cartera 570 bolívares en efectivo, y en el bolsillo delantero derecho de su bermudaza de color gris a rayas, se le ubicaron dos balas calibre 9mm, luego se realizó la revisión del vehículo localizándose en el piso delantero del lado derecho, lado del pasajero, UN )01) arma de fuego tipo pistola marca Sig Saurer, calibre 9mm, sin serial visible, con una bala del mismo calibre en su recamara, además de su cacerina de cinco balas de igual diámetro, adyacente a la misma se ubicaron 04 conchas calibre 9mm, y se localizó en ese mismo sitio un envoltorio en forma de panela, confeccionado por tres capas, la primera sintética transparente, la segunda sintética elástica de color negro, y la ultima sintética transparente, que al ser descubierto, se pudo observar que se encuentra contentiva de una sustancia compacta de olor fuerte y penetrante que por sus características, les hizo presumir se trataba de la droga denominada cocaína, asimismo se incautó 2 teléfonos celulares, identificados en actas, quedando los sujetos identificados como Samuel Josué Marín Tíneo, Wilfredo José Venales González, Elnys Rafael Márquez Salazar, y Rafael Jesús Machado. Quiero señalar el hecho de que los funcionarios policiales no encontraron testigos que avalaran el procedimiento por la hora de la noche, y la forma como se suscitó el hecho. En tal sentido solicito a este digno Tribunal se le decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados de autos, ello conforme a lo establecido en el artículo 250, en sus numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 3 y 5 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este representante fiscal que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 ejusdem, en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos por los cuales precalifique en este acto como lo son TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, y el imputado SAMUEL JOSUE MARIN TINEO, por lo delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIOINES, previstos en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Contra la Ley de Arma y explosivos, por ser estos hechos de reciente data, igualmente considera esta representación fiscal que existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer y en virtud de encontrarnos ante la presencia de uno de los delitos consagrados como de mayor gravedad. Asimismo existe peligro de obstaculización por cuanto de llegarse a encontrar en libertad las imputadas pudieran influir tanto en los testigos, funcionarios y expertos a los fines de que se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia. Es por lo antes mencionado que esta representación fiscal ratifica el contenido de cada una de las actuaciones que integran la causa, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos. Solicito el aseguramiento preventivo del dinero incautado, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la CRBV, en relación con los artículos 183 184 de la Ley Orgánica de Drogas. Igualmente solicito de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal se decrete la aprehensión en flagrancia y se ordene que se siga el proceso por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem y se me expida copia simple del acta. Es todo.
DE LOS IMPUTADOS:
Seguidamente el Juez impone a cada uno de los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 Y 136 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificar al Primero de ellos como Samuel Josué Marín Tineo, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, de 22 años de edad, estado civil: Soltero titular de la cédula de identidad Número V- 19.330.761, de oficio comerciante, Gerente de la Tienda el Embajador de Oriente Calle Independencia, nacido el 28-06-89 hijo de Alcides Marin Y Yaneth De Marin, domiciliado en: Cuarta Calle de El Lirio Calle N° 04, casa N° 265, quien expone Yo estaba saliendo del trabajo me recogió el mecánico, que le estaba haciendo servicio a mi carro, nos dirigimos a una licorería del casco central con intenciones de comprar una bebidas alcohólicas ya que iba a casa de mi novia y procedimos a calle el calvario, de pronto en la calle se presenta una colisión de vehiculo y estaba parado en calle donde unas personas nos daban en la parte de atrás, y mi compañero acelero el vehiculo porque yo pensaba que me iban a robar el carro, en ese momento escucho detonaciones de arma de fuego y sentimos cuando los vidrios se estaban rompiendo, desde ese momento corrimos como 5 metros y encontramos una camioneta atravesada en la calle, cuando logramos detenernos, salimos del vehiculo, cuando los funcionarios nos lanzaron al piso y nos esposaron, de allí notamos la presencia de otros tres ciudadanos que estaban como a diez metros del lugar también estaban detenidos y de allí no montaron en una camioneta del CICPC, y nos llevaron a la estación. Es todo. Seguidamente se ordena el ingreso a la sala del segundo de los imputados quien dijo ser: Wilfredo José Venales González, quien dijo ser venezolano, natural de Yaguaraparo, de 31 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 15.113.192, de oficio Sindicalista, nacido el 08-11-79 hijo de AMBROSIO VENALES Y LIALIA GOMEZ, domiciliado en: el Sector Bella Vista Casa Principal, Casa S/N, Cerca del Talle Meto, quien expone: Yo nunca estuve montado en el carro yo venia de una reunión de Tunapuy en una reunión del sindicato, de allí no venimos a Carúpano, a comprar unas cosas, yo nunca estuve en el carro, yo no lo conozco a ellos, los vi. fue ahora, como me van a meter en esto, yo no vendo droga ni estoy en Tercero de los imputados quien dijo ser Elnys Rafael Márquez Salazar, , quien dijo ser venezolano, natural de Río Seco de Yaguarparo, de 40 años de edad, estado civil: Soltero titular de la cédula de identidad Número V- 13.731.710, de oficio Comerciante, nacido el 03-07-71 hijo de Víctor Márquez y Lesbia María Salazar, domiciliada en: Río Seco calle Principal cerca de la Licorería el Refugio, Yaguaraparo Municipio Cajigal al lado de la sociedad Benéfica, Carúpano Estado Sucre, quien expone: yo venia con Wilfredo nosotros somos sindicalistas, venimos a Carúpano, a comprar unas cosas, y en la parada de los carros que nos íbamos para la casa, que queda cerca de donde hubieron los disparos, yo no soy delincuente de los problemas que he tenido he salido, ellos andaban con otra personas, si fuera cierto, uno de nosotros estuviera muerto, porque 4 personas en un carro, con tantos disparos yo estaría muerto, yo no quiero estar preso, yo tengo 3 chamitas, como uno se defiende de esas gentes. Es todo. Seguidamente se ordena el ingreso a la sala del cuarto de los imputados quien dijo ser Rafael Jesús Machado Rodríguez, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, de 29 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 1.415.861, de oficio Mecánico, nacido el 06-06-82 hijo de ERIS MARIA NAVARRO Y JESUS RAFAEL MARIN, domiciliado en: el Barrio Primero de Mayo, Calle Buenos Aires, Casa manifiesta no saber, cerca de la Capílla, Carúpano Estado Sucre, quien expone: Bueno yo estaba arreglando el carro, yo soy el mecánico del carro de el, lo fui a buscar para la tienda donde el trabaja, nos metimos por la calle el Calvario venían unos con unas chaquetas, del CICCP, ellos están equivocados, yo a aquellos chamos no los he visto nunca, ellos no estaban con nosotros, allí estaba un señor con ellos. Es todo.

DE LA DEFENSA PRIVADA:
Quien expone: “Esta defensa, en nombre y representación de mis defendidos solicita a este Tribunal se le decrete la libertad sin restricciones por cuanto el Ministerio Público esta trayendo a este tribunal unas actuaciones de investigación contradictorias y viciadas, por ello solicito se inste el Ministerio Público a los fines de que realice las investigaciones de rigor en cuanto a la prueba de balística, por cuanto esta defensa considera que las actas policiales son contradictorias e incongruente, por la forma como dicen que fueron los disparo, de la ubicación de la presunta sustancias estupefacientes, la cual no puede decirse que estaba en posesión de ninguno de ellos, que los imputados manifiestan no se conocerse todos, que unos estaban en un lugar y otros en otro, por los lugares de arraigo donde viven, además de ello la ubicación de la panela de la droga, y la individualización de los imputados no está determinada en la causa, pues solo se refiere que fue encontrada en el vehiculo, aunado a ello considera esta defensa que el presente procedimiento fue realizado sin los testigos exigidos por la ley, y por cuanto la Jurisprudencia dice que solo hecho de los funcionarios policiales no es suficiente para determinar la culpabilidad de mis defendidos, es por lo que solicito esta libertad sin restricciones a todo evento si el Tribunal considera no acordar la libertad sin restricciones solicito sea decretado a mis defendidos una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito copia simple de la presente acta que se levanta.
DECISION DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de los imputados, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos WILFREDO JOSÉ VENALES GONZÁLEZ, ELNYS RAFAEL MARQUEZ SALAZAR, Y RAFAEL JESÚS MACHADO, por estar presuntamente incursos en la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, y para el imputado SAMUEL JOSUE MARIN TINEO, le imputa los delitos TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previstos en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Contra la Ley de Arma y explosivos, por los hechos de fecha: 03-08-2011; de las declaraciones de las imputadas y de los alegatos esgrimidos por la Defensa, quien solicita se decrete Medida Cautelar para los imputados, y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, este juzgador pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: en el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previstos en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Contra la Ley de Arma y explosivos, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 02/08/2011; como se evidencia del: Acta de Procedimiento Policial, cursante a los folios 1, 2 y 3 donde dejan constancia que cuando una comisión policial adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, aproximadamente a las 10:00 de la noche, a bordo de vehículos particulares, se desplazaban por la Calle El Calvario de esta ciudad, en las adyacencias de la posada Divino Niño, observaron que se encontraban en el interior de un vehículo automotor marca Chevrolet, modelo monza, Clase Automóvil, tipo sedan, color vinotinto, quienes al percatarse de la presencia de la comisión policial y de los funcionarios por encontrarse los mismos con las vestimentas alusivas al cargo, adoptaron una actitud nerviosa y evadieron a la comisión policial los que les la llamó la atención y optaron por acercarse a los mismos, identificándose como funcionarios policiales, notando que los ciudadanos se ponían aun mas nerviosos, razón por la cual solicitaron que se bajaran del vehículo, haciendo los funcionarios caso omiso a la voz de la comisión, acelerando el vehículo , dándose a la fuga y efectuando disparos a los integrantes de la comisión percatándose, que estos provenían desde el asiento delantero, viéndose los funcionarios en la necesidad de utilizar sus armas de reglamento para repeler el ataque en resguardo de la integridad física de terceras personas así como sus propias vida, procediendo los funcionarios a la persecución del automóvil, logrando interceptarlo en la Calle la Planta de esta ciudad, solicitándoles los funcionarios policiales a los sujetos que mostraran si tenían algo de interés criminalisticos, manifestando no poseerlos, siendo objeto de revisión corporal localizándosele a uno de ellos en su cartera 570 bolívares en efectivo, y en el bolsillo delantero derecho de su bermudaza de color gris a rayas, se le ubicaron dos balas calibre 9mm, luego se realizó la revisión del vehículo localizándose en el piso delantero del lado derecho, lado del pasajero, UN )01) arma de fuego tipo pistola marca Sig Saurer, calibre 9mm, sin serial visible, con una bala del mismo calibre en su recamara, además de su cacerina de cinco balas de igual diámetro, adyacente a la misma se ubicaron 04 conchas calibre 9mm, y se localizó en ese mismo sitio un envoltorio en forma de panela, confeccionado por tres capas, la primera sintética transparente, la segunda sintética elástica de color negro, y la ultima sintética transparente, que al ser descubierto, se pudo observar que se encuentra contentiva de una sustancia compacta de olor fuerte y penetrante que por sus características, les hizo presumir se trataba de la droga denominada cocaína, asimismo se incautó 2 teléfonos celulares, identificados en actas, quedando los sujetos identificados como Samuel Josué Marín Tineo, Wilfredo José Venales González, Elnys Rafael Márquez Salazar, y Rafael Jesús Machado, motivo por el cual detienen a los imputados se trasladan al comando con junto las evidencias. Al folio 4, cursa Boleta de Excarcelación expedida a nombre del imputado ENNY RAFAEL MARQUEZ SALAZAR, Acta de Inspección Técnica, cursante al folio 6, en donde se deja constancia de realizado en la Calle Calvario entre la Calle San Félix y la Calle La Planta, frente al Hotel Divino Niño, sitio del suceso, y en donde se deja constancia que se tomaron exposiciones fotográficas del sitio del suceso, y se deja constancia la revisión general realizado al mismo, el cual queda identificado como el vehiculo donde se desplazaban los imputados y los daños visibles que presenta el mismo, asimismo se deja constancia de las características de la panela envuelta en cinta adhesiva de color transparente contentiva en su interior de un polvo color blanco de la presenta droga denominada COCAINA, DOS TELEFONOS CELULARES, del arma de fuego colectada los casquillos percutidos las balas sin percutir. Acta de Aseguramiento e Identificación de Sustancia Incautada cursante el folio 12, Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas, N° 160-11, cursante al folio 13, donde se desprende que el peso bruto de la sustancia incautada, que resultó ser UN 01 Kilo con 85 gramos, Planilla de resguardo de evidencia física cursante al folio 176-11, donde se deja constancia del Arma de Fuego incautado y sus características, Planilla de resguardo de evidencia física cursante al folio 177-11, donde se deja constancia de las balas calibre 9mm, y de los 570 bolívares incautados, Planilla de resguardo de evidencia física cursante al folio 178-11, donde se deja constancia de los teléfonos celulares incautados, uno marca Samsung color azul y gris, serial RUAQB93280P, y el otro marca LG, de color negro y rojo serial 011FCVU798415, con su respectiva batería, Memorando N° 845, donde se deja constancia de los registros policiales, de los imputados Marín Tineo Samuel Josué Rafael Jesús Machado Rodríguez, Márquez Ernys Rafael, y que el imputado Venales Wilfredo José, no aparece registrado, Reconocimiento N° 276, realizado al arma de fuego incautada a los billetes, y las seis balas y los cuatros conchas de balas, incautadas en el procedimiento, Al folio 29 cursa Experticia, practicada al vehículo en donde se deja constancias de las características del mismo, el valor aproximado y expresa como conclusión que el vehículo presente sus seriales identificativos en estado original. A los folios 36 y 37 cursan fotografías alusivas a la inspección técnicas N° 1357. Ahora bien, considera este Juzgador, que se encuentra llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de dichas actuaciones se evidencia la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previstos en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Contra la Ley de Arma y explosivos,; así mismo, y la presunta participación de las mismas en los hechos imputados por el ministerio Publico, es por lo que atendiendo a la pena que pudiese a imponer en el presente caso que es igual a los 10 años en su límite medio y por cuanto nos encontramos ante un delito que atenta contra la salud del pueblo, catalogado como de lesa humanidad por el Tribunal Supremo de Justicia, así mismo, ante el peligro de obstaculización que se evidencia ya que las mismas pudieran obstaculizar la investigación intimidando a los testigos y a los funcionarios para que estos se comporten de manera desleal y con ello poner en peligro la investigación y del proceso como fin último, motivo por el cual se considera que la solicitud del Fiscal del Ministerio Público esta ajustado a derecho por estar llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3 y 5, y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones para los imputados y de medida cautelar, ya que de las actuaciones se evidencia que la orden de allanamiento va dirigida hacia su persona, en lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien aquí decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por el representante del Ministerio Público. Se declara el aseguramiento preventivo del vehículo, papel moneda dinero y objetos incautados, de conformidad con lo establecido en los artículos 116 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 183, 184 de la Ley Orgánica de Droga; y así se decide. DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: La Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos WILFREDO JOSÉ VENALES GONZÁLEZ, ELNYS RAFAEL MÁRQUEZ SALAZAR, Y RAFAEL JESÚS MACHADO, plenamente identificadas en autos y en la presente acta; por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, y para el imputado SAMUEL JOSUE MARIN TINEO, la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previstos en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Contra la Ley de Arma y explosivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°; 251, numerales 2° 3° y 5 , y 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase al Director del Internado Judicial de esta ciudad. Se declara sin lugar la solicitud de Libertad sin restricciones y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Defensor Privado de los imputados de autos. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el ASEGURAMIENTO PREVENTIVO del vehículo, papel moneda (dinero) y objetos incautados en el procedimiento, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en delación a los artículos 183, 184 de la Ley Orgánica de Drogas. Se insta al Ministerio Público a los fines de que realice la experticia de balística solicitada por la defensa, asimismo consigne la respectiva prueba de barrido al vehículo. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía en Materia de Drogas del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Expídanse las copias solicitadas por las partes, instándolos a proveer lo conducente para la reproducción de las mismas. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penales. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. DOUGLAS RIVERO


LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. MARIA ACOSTA