REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 31 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002122
ASUNTO: RP11-P-2011-002122
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido en fecha treinta de agosto del año dos mil once (30/08/2011), la respectiva Audiencia de presentación de imputado, de este Circuito Judicial Penal del estado sucre Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. Douglas José Rivero Farias, acompañada por la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia Abg. Alisson Elynn Pernía Ramírez y el Alguacil de guardia, en el presente asunto penal, seguido al ciudadano ROILE MIGUEL BRAZON URBANO Y JOSE MARGARITO BRAZON PINO, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal Auxiliar Tercero (E) del Ministerio Público Abg. Efraín Araujo, el Imputado José Margarito Brazon Pino, antes señalado previo traslado de la Comandancia de la Policía. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado que lo asista en la presente causa, solicitando la designación de un defensor público, por lo que estando presente en esta sede la Defensora Público Penal Abg. SANDRA KASSIS, se hizo llamar a la sala y el mismo fue impuesto de las actuaciones. Es necesario recalcar que el imputado ROILE MIGUEL BRAZON URBANO, se encuentra en las instalaciones del hospital de Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, toda vez que el mismo presenta amputación del dedo anular izquierdo. Ahora bien, vista que las lesiones son recíprocas se desprende que existen defensas encontradas, por lo que se hace llamar al defensor público penal Abg. Edgar Brito, a los fines de que represente al imputado Roile Miguel Brazon Urbano, quien hace acto de presencia y se impone de las actas.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien Expone: “Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto a los ciudadanos ROILE MIGUEL BRAZON URBANO Y JOSE MARGARITO BRAZON PINO, ampliamente identificado en autos, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS, por los hechos de fecha 29/08/2011, cuando funcionarios adscritos al comando policial del municipio Mariño detuvieran a los ciudadanos quienes se agredieran físicamente con arma blanca, razón por la cual quedaron detenidos. Es Todo”. Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 al 136 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a identificar al ciudadano como JOSE MARGARITO BRAZON PINO, venezolano, de 51 años de edad, natural de Irapa, Municipio Mariño estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.207.994, de oficio albañil, nacido el 17/10/1959, hijo de Julio Brazón y Gisela Pino y domiciliado en el llanito, calle principal, casa número 96, Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre y expone: “El no puede rascarse porque siempre que lo hace llega a la casa a echar machetazos en la casa, el es sobrino mío y en mi casa tengo niños pequeños y si no saco mi machete los abría matado”. Es Todo.
DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Quien Expone: “Considera esta Representación Fiscal del Ministerio Público, solicitar muy respetuosamente al tribunal la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos ROILE MIGUEL BRAZON URBANO Y JOSE MARGARITO BRAZON PINO, ampliamente identificado en autos, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentran configurados los extremos del artículo 250, en sus numerales 1 y 2, ya que nos encontramos ante la presencia de la presunta comisión de un delito que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente. Asimismo solicito sea decretada la flagrancia y el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copias simples del presente acto. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL
Quien expone: “La defensa, solicita respetuosamente al tribunal decrete a favor de mi defendido primero, la libertad sin restricción, todo en virtud de que no existe otros elementos de convicción que acrediten la participación o autoría de mi defendido en el hecho investigado, es decir; no existen testigos instrumentales que puedan dar fe del hecho, aún cuando existe informe medico de un residente, no existe el informe medico legal, ni tampoco los testimonios de otras personas que puedan configurar el hecho delictual. Segundo, en todo caso, si el tribunal decide acordar la medida cautelar sustitutiva sea bajo régimen de presentación, ya que la solicitada por el Ministerio Público es demasiado gravosa para la situación en la que se encuentra mi defendido, es decir, que se le otorgue el 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copias simples de las actuaciones y del acta que se levanta al respecto”. Es Todo.
DECISION DEL TRIBUNAL:
“Concluido el desarrollo de la presente audiencia para oír imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público en la cual solicita sea escuchada la declaración del imputado, plenamente identificado en autos, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicita Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo oída la declaración del imputado y lo solicitado por la Defensa Pública Penal, y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, este juzgador pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: En el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 29/08/2011, cuando funcionarios adscritos al comando policial del municipio Mariño detuvieran a los ciudadanos quienes se agredieran físicamente con arma blanca, razón por la cual quedaron detenidos. De igual forma, existen elementos de convicción, que comprometen la presunta participación del imputado de autos en el hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto como son: Acta Policial, de fecha 29-08-2011, cursante al folio 5 y su Vto., donde deja constancia de haberse recibido actuaciones provenientes de la comisaría policial. Inspección Ocular, de fecha 28-08-2011, cursante al folio 06. Constancia médica a nombre del imputado JOSE MARGARITO BRAZON PINO donde se deja constancia que el mismo presentó herida cortante en hombro producto de herida por arma blanca, cursante al folio 08. Constancia médica a nombre del imputado ROILE MIGUEL BRAZON URBANO donde se deja constancia que el mismo presentó amputación de dedo anular izquierdo, producto de herida por arma blanca, cursante al folio 09. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 29-08-2011, donde se deja constancia de la incautación de dos armas blancas tipo machete, cursante al folio 12. Acta de Investigación penal, efectuada por funcionarios adscritos al CICPC, cursante al folio 14. Memorando SIIPOL SAIME, donde se deja constancia que los imputados no presentan registros policiales, cursante al folio 17. Ahora bien, este Tribunal considera que en el presente caso no existe la presunción del peligro de fuga, ni el peligro de obstaculización, quedando configurados de esta manera los dos primeros extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida Cautelar sustitutiva de libertad contemplada en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la defensa pública penal, apartándose este Juzgador de la solicitud de caución económica, solicitada por la representación fiscal en este acto, considerando quien suscribe, que la medida de coerción personal impuesta, es suficiente para el fin del proceso. En cuanto a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por el representante del Ministerio Público. Y Así Se Decide. DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra JOSE MARGARITO BRAZON PINO, venezolano, de 51 años de edad, natural de Irapa, Municipio Mariño estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.207.994, de oficio albañil, nacido el 17/10/1959, hijo de Julio Brazón y Gisela Pino y domiciliado en el llanito, calle principal, casa número 96, Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de delito de: LESIONES PERSONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por el lapso de seis (06) meses por ante la comandancia policial del Municipio Mariño de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por el representante del Ministerio Público. Líbrese boleta de libertad, junto con el oficio correspondiente. Líbrese oficio al Comandante policial del Municipio Mariño, informando sobre el régimen de presentaciones impuesto al imputado de autos. Se ordena en este mismo acto fijar la audiencia oral de presentación de imputado del ciudadano ROILE MIGUEL BRAZON URBANO, para el día 31/08/2011 a las 02:00 de la tarde, en la sede del hospital de Irapa, Municipio Mariño Estado Sucre, quedando las partes notificadas. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Quedan todos notificados de la presente decisión. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 05:38 horas de la tarde.
Juez Primero de Control
Abg. Douglas José Rivero Farias
Secretaria Judicial
Abg. Alisson Elynn Pernía Ramírez
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