REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 31 de Agosto de 2011
Año 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002118
ASUNTO: RP11-P-2011-002118

LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Celebrada como hay sido en fecha treinta de agosto del año dos mil once (30/08/2011), la respectiva Audiencia de presentacion de imputado, por ante el Tribunal Primero de Control, de este Circuito Judicial Penal del estado sucre Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. Douglas José Rivero Farías, acompañado por la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia Abg. María Auxiliadora Quiñónez García y el Alguacil de guardia, en el presente asunto penal, seguido a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER VENALEZ CEDEÑO y EUCLIDES ANTONIO TINEO MOYA, por encontrase presuntamente incursos en la comisión del delito de RIÑA COLECTIVA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 425 Y 218 del Código penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS Y EL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal 7º del Ministerio Público Abg. ELVISMARY HERNANDEZ, los imputados antes señalado, previo traslado de la Comandancia de la Policía. Acto seguido se le impuso a los imputados del derecho que tienen de ser asistidos de un abogado de su confianza, manifestando los mismos NO tener abogado de confianza que los asista en el presente acto, por lo cual se hizo llamar al Defensor Publico Penal de Guardia Abg. Edgar Alexander Brito; quien estando presente en sala fue impuesto de las actuaciones.
DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Quien Expone: “Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento en este acto a los ciudadanos: FRANCISCO JAVIER VENALEZ CEDEÑO y EUCLIDES ANTONIO TINEO MOYA, para quien solicitó se les decrete la libertad sin restricciones a los imputados de autos, ello en virtud que de las actuaciones procesales no se desprenden suficientes elementos de convicción que hagan autores o partícipes a los ciudadanos en los delitos de RIÑA COLECTIVA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 425 Y 218 del Código penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS Y EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos de fecha 29-08-2011, cuando funcionarios adscritos a la comandancia policial del municipio libertador recibieron llamada telefónica de persona que no se quiso identificar mediante la cual manifestó que se estaba produciendo una riña colectiva en el sector de Catuaro Abajo. Los funcionarios se trasladaron al mencionado sector donde efectivamente avistaron a varios sujetos que se agredían físicamente por lo que se les dio la voz de alto y quedaron detenidos. Por último solicito se me expida copia simple del acta. Es todo.
DE LOS IMPUTADOS:
Seguidamente el Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 al 136 del Código Orgánico procesal Penal, llamando al primero de ellos quien dijo ser y llamarse: FRANCISCO JAVIER VENALEZ CEDEÑO, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 20 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula Nº V.-21.288.603, de oficio agricultor, nacido el 31-07-1991, hijo de Neri Francisco Noriega y Magali Venales Cedeño, domiciliado en Catuaro Abajo, Casa Nº 23, frente a la Chivera Martín Rujanes, Municipio Libertador Estado Sucre, quien manifestó: “El es mi tío nosotros no peleamos”. Es todo”. Se hace pasar al segundo de los imputados quien manifestó ser EUCLIDES ANTONIO TINEO MOYA quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 40 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula Nº V.- 11.927.668, de oficio obrero, nacido el 27-07-1971, hijo de Felipe Santiago y Alejandrina Moya, domiciliado en Catuaro Abajo, Casa Nº 23, frente a la Chivera Martín Rujanes, Municipio Libertador Estado Sucre, quien manifestó: “Nosotros en ningún momento peleamos, nosotros somos familia . Es todo”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL:
Quien expone: “Solicitó de igual forma decrete la libertad sin restricciones de mis defendidos por ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten la existencia de los delitos por los cuales se inicio la presente investigación penal y ausencia de elementos de convicción que acrediten la responsabilidad penal de mis defendidos. Finalmente solicito copias simples de todas las actas y de la presente acta. Es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado: Oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita al tribunal se le acuerde la Libertad sin restricciones a favor de los imputados: FRANCISCO JAVIER VENALEZ CEDEÑO Y EUCLIDES ANTONIO TINEO MOYA, toda vez que no existen elementos de convicción para acreditar la responsabilidad penal de los imputados en la comisión de los delitos de RIÑA COLECTIVA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 425 Y 218 del Código penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS Y EL ESTADO VENEZOLANO, así mismo oídos la declaración de los imputados y los alegatos de la Defensa Pública Penal, quien no hace oposición a la Libertad Sin Restricciones, es por lo que este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: Constatado que efectivamente no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de los imputados de autos, es por lo que este Tribunal, decreta a solicitud del Ministerio Público la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER VENALEZ CEDEÑO, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 20 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula Nº V.-21.288.603, de oficio agricultor, nacido el 31-07-1991, hijo de Neri Francisco Noriega y Magali Venales Cedeño, domiciliado en Catuaro Abajo, Casa Nº 23, frente a la Chivera Martín Rujanes, Municipio Libertador Estado Sucre, y EUCLIDES ANTONIO TINEO MOYA quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 40 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula Nº V.- 11.927.668, de oficio obrero, nacido el 27-07-1971, hijo de Felipe Santiago y Alejandrina Moya, domiciliado en Catuaro Abajo, Casa Nº 23, frente a la Chivera Martín Rujanes, Municipio Libertador Estado Sucre, toda vez que no están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 243 del ejusdem, y articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, sin el menoscabo que la representante de la vindicta pública, continué con su respectiva investigación y pueda determinar la responsabilidad penal de los mismos. Y así se decide.- DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA: LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER VENALEZ CEDEÑO, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 20 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula Nº V.-21.288.603, de oficio agricultor, nacido el 31-07-1991, hijo de Neri Francisco Noriega y Magali Venales Cedeño, domiciliado en Catuaro Abajo, Casa Nº 23, frente a la Chivera Martín Rujanes, Municipio Libertador Estado Sucre, y EUCLIDES ANTONIO TINEO MOYA quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 40 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula Nº V.- 11.927.668, de oficio obrero, nacido el 27-07-1971, hijo de Felipe Santiago y Alejandrina Moya, domiciliado en Catuaro Abajo, Casa Nº 23, frente a la Chivera Martín Rujanes, Municipio Libertador Estado Sucre, toda vez que no están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 243 del ejusdem, y articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo tanto lo concerniente y ajustado a derecho es decretar la libertad desde esta misma sala de audiencias, en virtud que no existen elementos de convicción, para determinar la participación de los imputados en la comisión de los delitos de RIÑA COLECTIVA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 425 Y 218 del Código penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS Y EL ESTADO VENEZOLANO, sin el menoscabo que la representante de la vindicta pública, continué con su respectiva investigación y pueda determinar la responsabilidad penal de los mismos. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta a un solo tenor y un solo efecto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad. Se acuerdan las copias solicitada por las partes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
Juez Primero de Control
Abg. Douglas José Rivero Farías
Secretaria Judicial
Abg. María Auxiliadora Quiñónez García