REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 31 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002113
ASUNTO: RP11-P-2011-002113


PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido en fecha veintinueve (29) de Agosto de 2.011, la respectiva Audiencia de presentación de imputado, por ante el Tribunal Primero de Control, de este Circuito Judicial Penal del estado sucre Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. Douglas José Rivero Farias, acompañado por la Secretaria Judicial, Abg. María Auxiliadora Quiñónez García y el Alguacil de Guardia, en el presente asunto penal, seguido al ciudadano JOSÉ JESÚS GUEVARA SUBERO, por la presunta comisión de unos de los delitos establecidos en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Auxiliar en Materia de Droga del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez, el imputado José Jesús Guevara Subero (previo traslado). Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tienen de ser asistidos de un abogado de su confianza, manifestando el mismo No tener abogado de confianza que lo asista en el presente acto, por lo que se le designa en este acto al Defensor Público Penal Nº 03 de Guardia Abg. Edgar Alexander Brito Torrez; quien fue impuesto inmediatamente de las actuaciones.
DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Quien Expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica de Drogas, presenta formalmente en este acto a los ciudadanos JOSÉ JESÚS GUEVARA SUBERO, plenamente identificados en autos, por encontrarse incursos en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27-08-2011, siendo aproximadamente las 12:30 horas del mediodía, cuando funcionarios de Policía de esta ciudad, se encontraban en labores de patrullaje, por el centro de la ciudad cuando pasaba específicamente por la Plaza Colon, lo que los conllevo a sospechar que escondía alguna evidencia que lo comprometiera, realizando un recorrido por el lugar, en procura de alguna persona que les pudiera servir de testigos, para el procedimiento que pretendían realizar, ubicando a una persona que identificaron como Yoalis Torrez, quienes una vez en compañía de la testigo, procedieron a detener al ciudadano, el cual le realizaron una inspección corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en su poder en un Koala de color gris con azul marca TOP.10 dos (02) envoltorios forrados en bolsa de papel, contentivo de residuos vegetal que por sus características se presume sea la droga denominada MARIHUANA, un (01) envoltorio confeccionado en papel sintético de color azul contentivo de diez (10) envoltorios confeccionados en papel sintético de color negro con residuos vegetal que por sus características se presume sea la droga denominada MARIHUANA, un (01) teléfono celular marca Huawei T520, serial S/NTC4CAC1990906917, color blanco con negro con su chip serial HBC805, quien quedo detenido y a la orden de esta Fiscalia, es por ello que solicito se le decrete Medida Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y 5 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera esta representación fiscal que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, el cual establece una pena entre 8 y 12 años de prisión, que como puede observarse es de suficiente entidad, lo que podría intimidar al imputado, no solamente para fugarse sino para ocultar y de esa manera poner en peligro la finalidad de la justicia, aunado al hecho de que el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal,, nos establece que hay peligro de fuga para los hechos cuyas penas son superior en su limite máximo a 10 años, así mismo también prevalece el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, son delitos que atentan contra la colectividad; básicamente, contra la salud y la vida de las personas y en cuanto al peligro de obstaculización se hace presente ya que hay la presunción que el imputado pudiera influir sobre los funcionarios y testigos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, de igual modo solicito se califique la flagrancia y se siga el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 183 y 184 la Ley Orgánica de Drogas solicito el aseguramiento preventivo del teléfono celular marca Huawei T520, serial S/NTC4CAC1990906917, color blanco con negro con su chip serial HBC805. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es Todo.
DEL IMPUTADO:
Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a identificarse como: JOSÉ JESÚS GUEVARA SUBERO, quien dijo ser venezolano, Natural del Pilar, Municipio Benítez Estado Sucre, de 23 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 22.858.390, profesión u oficio buhonero, nacido el 12-12-1987, hijo de Jesús Guevara y Carmen Subero, domiciliado Guayabal, vía principal, casa S/N, como a 20 metros de la Escuela de Guayabal. Municipio Benítez Estado Sucre, quien manifestó:”A mi me metieron un poco de droga en ese bolso, eso me lo hicieron los policías, ello me llamaron me sentaron en un banquito, después me metieron esa droga en mi bolso, y los policías me decían estas caído con esa droga, me dijeron que me callara la boca, que no dijera nada, llamaron a una persona y le dijeron que si era mayor de edad, y ella dijo que si y la pusieron como testigos, yo no vendo droga, yo conozco esos policías, yo consumo marihuana”. Es Todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL:
Quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal ratifico la inocencia de mi defendido, solicito decrete la libertad sin restricciones por ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten la existencia de los elementos del tipo penal imputado, puesto que no consta en la causa experticia botánica o evaluación de orientación para concluir que la sustancia presuntamente decomisada sea Marihuana. La omisión de practicar la experticia refleja la falta de acreditación, de lo que se conoce en doctrina como cuerpo del delito; ello necesariamente implica, falta de acreditación de la exigencia prevista en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma, observa la defensa que el acta de procedimiento donde se practico la detención de mi defendido no esta suscrita por el testigo que presuntamente presenció la inspección corporal. Así mismo, puede observarse que tanto el acta de procedimiento policial como el acta de declaración de testigo fue levantada a la misma hora; es decir, se estaba realizando el procedimiento, en la plaza colon de esta ciudad y el testigo estaba declarando sobre estos hechos a la misma hora en un lugar distinto como lo es la Comandancia de la Policía de esta ciudad, por si fuera poco en la declaración del testigo, en el acta indicada no se refleja a quien o contra quien se hizo el procedimiento tan solo la mención de que vi cuando un policía reviso a un ciudadano aunado a estas irregularidades la testigo fue interrogada sin que ella previamente haya afirmado que el imputado se le encontró droga; en que parte fue localizada la droga, lo que resulta una pregunta subjetiva que pretender obtener del interrogado no la certeza de los hechos que presuntamente presencio sino la que se propone el funcionario que interroga. En fundamento de ellos ratifico la Libertad si restricciones a favor del imputado. En el supuesto negado que no se comparta la pretensión expuesta por la defensa, solicito de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 9, 243 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal otorgue a mí defendido medida sustitutiva de libertad. Sirva de fundamento, la falta de acreditación de la peligrosidad procesal del imputado, es decir la ausencia de peligro de fuga u obstaculización. La determinación expresa del domicilio de mi defendido en las actas de la presente causa y su condición de someterse al proceso. A todo evento solicito ordene practicar al imputado evaluación toxicologíca, antidoping y psiquiatrica. De igual forma, solicito ordene practicar a los envoltorios presuntamente incautados y a todo su contenido experticia Super-Glue, ello a los fines de que se determine las huellas dactilares impresas en los envoltorios presuntamente incautados y se compare con la de mi defendido, solicito esta, que presento de conformidad con lo establecido en los artículo 125 numeral 5 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma, me opongo al aseguramiento del teléfono celular y por último solicito copias simples de todas las actas que conforman la presente causa y del acta que se levanta al efecto”. Es Todo. Es Todo.
DECISION DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la Audiencia de presentación: oída la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, quien solicita la Medida Judicial Preventiva a la Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y 5 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JOSÉ JESÚS GUEVARA SUBERO, plenamente identificados en autos, por encontrarse incursos en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, asimismo oída la declaración del imputado de autos y los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública Penal, quien solicita la Libertad Sin Restricciones a favor de su representado y en el supuesto negado que no se comparta la pretensión expuesta, solicita de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 9, 243 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Sustitutiva de Libertad, Ahora bien visadas todas y cada una de las actas procesales que conforma el presente asunto penal, es por lo que este juzgador que estando en la etapa de investigación, sin que el Ministerio Público, haya practicado evaluación toxicologica en vivo, al imputado, visto que se ha declarado en esta sala de audiencia consumidor de cannavis sativa (marihuana), considera quien suscribe que; en virtud que no se encuentran llenos los extremos del articulo 141 de la Ley Orgánica de Droga, lo concerniente y ajustado a derecho es determinar la procedencia o no de la medida de coerción personal, solicitada por la representación Fiscal en contra del imputado, en consecuencia se observan elementos de convicción para encuadrar la calificación jurídica, en la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, los cuales se evidencia de las siguientes actas: ACTA DE PROCEDIMIENTO; de fecha 27-08-2011, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, donde dejan constancia que siendo aproximadamente las 12:30 horas del mediodía, cuando funcionarios de Policía de esta ciudad, se encontraban en labores de patrullaje, por el centro de la ciudad cuando pasaba específicamente por la Plaza Colon, lo que los conllevo a sospechar que escondía alguna evidencia que lo comprometiera, realizando un recorrido por el lugar, en procura de alguna persona que les pudiera servir de testigos, para el procedimiento que pretendían realizar , ubicando a una persona que identificaron como Yoalis Torrez, quienes una vez en compañía de la testigo, procedieron a detener al ciudadano, el cual le realizaron una inspección corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en su poder en un Koala de color gris con azul marca TOP.10 dos (02) envoltorios forrados en bolsa de papel, contentivo de residuos vegetal que por sus características se presume sea la droga denominada MARIHUANA, un (01) envoltorio confeccionado en papel sintético de color azul contentivo de diez (10) envoltorios confeccionados en papel sintético de color negro con residuos vegetal que por sus características se presume sea la droga denominada MARIHUANA, un (01) teléfono celular marca Huawei T520, serial S/NTC4CAC1990906917, color blanco con negro con su chip serial HBC805, quien quedo detenido y a la orden de esta Fiscalia,, cursante al folio 03 y 4. ACTA DE ASEGURAMIENTO, de fecha 27-08-2011. Donde se deja constancia que en el procedimiento fue incautado dos (02) envoltorios forrados en bolsa de papel, contentivo de residuos vegetal que por sus características se presume sea la droga denominada MARIHUANA, un (01) envoltorio confeccionado en papel sintético de color azul contentivo de diez (10) envoltorios confeccionados en papel sintético de color negro con residuos vegetal que por sus características se presume sea la droga denominada MARIHUANA, arrojando un peso bruto de veinticuatro (24) gramos y tres (03) gramos setecientos (700) miligramos, cursante al folio 10. ACTAS DE ENTREVISTA DEL TESTIGO, Ciudadana Yoalis Torrez, quien narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, en el cual es testigo presencial del procedimiento realizado y donde resultan detenido el imputado de autos, cursante al folio 11 y 12. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de las sustancias presuntamente incautadas; del Koala de color gris con azul marca TOP.10 y del teléfono celular marca Huawei T520, serial S/NTC4CAC1990906917, color blanco con negro con su chip serial HBC805. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28-08-2011, suscrita por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Estadal Carúpano, donde dejan constancia de que recibieron al detenido, conjuntamente con las evidencias incautadas a los fines de realizar sus respectivas experticias, cursante al folio 14 y su Vto. ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA Nº 1498, de fecha 28-08-2011, suscrita por los Funcionarios Luís Noriega y Máximo Figueroa, adscritos al CICPC Carúpano, realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos. RECONOCIMIENTO Nº 307, suscrita por el Funcionarios Luís Noriega, adscritos al CICPC Carúpano, realizado a un (01) teléfono celular marca Huawei T520, serial S/NTC4CAC1990906917, color blanco con negro con su chip serial HBC805, incautado en el procedimiento. MEMORANDUM Nº 9700-226-888, cursante en el folio 17, de fecha 28-08-2011, donde se deja constancia que el Imputado José Jesús Guevara Subero, presenta dos (2) registros por Hurto, por todo lo antes expuesto; este Juzgador considera que existen elementos de convicción suficientes, para decretar en esta etapa de la investigación, la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Ministerio Público, hasta tanto se consignen las resultas de la evaluación toxicologíca in vivo, ya que con el resultado de la misma en caso de ser positivo, se decretaría de oficio o solicitud de las partes, el procedimiento por consumo de drogas, en atención a lo establecido en el articulo 141 de la Ley Orgánica de Drogas. Ahora, visto que hasta la presente fecha, no han sido practicado el examen antes mencionado, lo concerniente y ajustado a derecho y analizados los elementos insertos en el presente asunto, considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, el cual establece una pena entre 8 y 12 años de prisión, que como puede observarse es de suficiente entidad, lo que podría intimidad al imputado, no solamente para fugarse sino para ocultarse y de esa manera poner en peligro la finalidad de la justicia, aunado al hecho de que el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal nos establece que hay peligro de fuga para los hechos cuyas penas son superior en su limite máximo a 10 años, así mismo también prevalece el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delito, son delitos que atentan contra la colectividad; básicamente, contra la salud y la vida de las personas y en cuanto al peligro de obstaculización se hace presente ya que hay la presunción que el imputado pudiera influir sobre los funcionarios y testigos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente y poner en peligro la investigación, es necesario recalcar que de acuerdo a la máximas de experiencia que por la características de os embalajes y por las sustancias incautadas y estando en esta etapa del proceso pudiéramos estar como ya lo mencione ante un presunto hecho punible y presunta responsabilidad, por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 5 y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose así improcedente la solicitud de la Defensa Publica Penal. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Artículos 183 y 184 la Ley Orgánica de Drogas, se acuerda el Aseguramiento Preventivo del teléfono celular marca Huawei T520, serial S/NTC4CAC1990906917, color blanco con negro con su chip serial HBC805. De igual forma, se insta al Ministerio Público, a los fines de que realice con carácter de urgencia, evaluación toxicologíca, antidoping y psiquiatrica al imputado de autos, con el objeto de practicar en caso de ser positivo, el procedimiento por consumo y proceder a lo establecido en articulo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, cuando se trata de sujetos consumidores de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, así mismo ordene, la practica de la experticia Super-Glue, ello a los fines de que se determine las huellas dactilares impresas en los envoltorios presuntamente incautados y se compare con las del imputado, ello en atención a la proposición de diligencias, que ejercen las partes de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadanos: JOSÉ JESÚS GUEVARA SUBERO, quien dijo ser venezolano, Natural del Pilar, Municipio Benítez Estado Sucre, de 23 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 22.858.390, profesión u oficio buhonero, nacido el 12-12-1987, hijo de Jesús Guevara y Carmen Subero, domiciliado Guayabal, vía principal, casa S/N, como a 20 metros de la Escuela de Guayabal. Municipio Benítez Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251 parágrafo primero, numeral 2, 3 y 5 y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la solicitud de la defensa pública penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Artículos 183 y 184 la Ley Orgánica de Drogas, se acuerda la Medida de Aseguramiento Preventivo del teléfono celular marca Huawei T520, serial S/NTC4CAC1990906917, color blanco con negro con su chip serial HBC805. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase al Director del Internado Judicial de esta ciudad, donde imputado quedara recluido a la orden de este Juzgado. Líbrese oficio a la Comandancia de la Policía de Municipio Bermúdez a los fines de que se sirva trasladar al imputado el día 30-08-2011, a las 9:00 de la mañana hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Estadal Carúpano, con el objeto de que le practique con carácter de urgencia, evaluación toxicologíca, antidoping y psiquiatrica al imputado de autos, así como practicar al envoltorio presuntamente incautado y a todo su contenido experticia Super-Glue, bien sea en esa Subdelegación o en la Ciudad de Cumana Estado Sucre. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia contra las Drogas. Expídanse las copias solicitadas por las partes, instándolos a proveer lo conducente para la reproducción de las mismas. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Juez Primero de Control

Abg. Douglas José Rivero Farias

Secretaria Judicial
Abg. María Auxiliadora Quiñónez García