REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 30 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002114
ASUNTO: RP11-P-2011-002114

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido en fecha veintinueve (29) de Agosto de 2.011, la respectiva Audiencia de presentación de imputado, por ante este Tribunal Primero de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. Douglas José Rivero Farias, acompañado por la Secretaria Judicial, Abg. María Auxiliadora Quiñónez García y el Alguacil de Guardia, en el presente asunto penal, seguido al ciudadano RUBEN JOSE FARIAS GONZALEZ, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de unos de los delitos establecidos en la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Auxiliar en Materia de Droga del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez, el imputado Rubén José Farias González (previo traslado). Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tienen de ser asistidos de un abogado de su confianza, manifestando el mismo No tener abogado de confianza que lo asista en el presente acto, por lo que se le designa en este acto a la Defensora Pública Penal Nº 03 de Guardia, Abg. Edgar Brito Torrez; quien fue impuesto inmediatamente de las actuaciones.


DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Quien Expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presenta formalmente en este acto al ciudadano RUBEN JOSE FARIAS GONZALEZ, plenamente identificado en autos, por encontrarse incursos en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27-08-2011, cuando funcionarios del IAPES de esta ciudad, se encontraban en labores de patrullaje por el sector canta rana de Guiria de la playa, avistaron a un sujeto que al notar la presencia policial se puso nervioso, razón por la cual los motivó a pensar que ocultaba algo… una vez ubicado los dos testigos y en presencia de los mismos, se le realiza un revisión corporal conforme a la ley y logran incautarle en sus partes intimas, un envoltorio de regular tamaño elaborado en papel sintético de color verde, contentivo de residuos vegetales, que por sus características se presume sea de la droga denominada marihuana. Un envoltorio de regular tamaño elaborado en papel sintético de color verde, contentivo de 39 envoltorio elaborados en papel sintético de color negro amarrado con hilo amarillo, que por sus características se presume sea marihuana. De igual forma se decomisa la cantidad de 100.000 bolívares fuertes. Asimismo, solicito se le decrete Medida Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera esta representación fiscal que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, el cual establece una pena entre 8 y 12 años de prisión, que como puede observarse es de suficiente entidad, lo que podría intimidar al imputado, no solamente para fugarse sino para ocultar y de esa manera poner en peligro la finalidad de la justicia, aunado al hecho de que el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, nos establece que hay peligro de fuga para los hechos cuyas penas son superior en su limite máximo a 10 años, así mismo también prevalece el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, son delitos que atentan contra la colectividad; básicamente, contra la salud y la vida de las personas y en cuanto al peligro de obstaculización se hace presente ya que hay la presunción que el imputado pudiera influir sobre los funcionarios y testigos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, de igual modo solicito se califique la flagrancia y se siga el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 183 y 184 la Ley Orgánica de Drogas, solicito se el aseguramiento preventivo del dinero incautado. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
DEL IMPUTADO:
Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a identificarse como: RUBEN JOSE FARIAS GONZALEZ, venezolano, Natural de Carúpano Estado Sucre, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.554.436, nacido el 16-04-1982, pescador, hijo de Dinora González y José Farías, domiciliado en la Guiria de la Playa, sector Canta Rana, Casa Nº 29, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone:” Eso no es mío, a mi no me encontraron nada de eso, se lo juro, Yo soy consumidor de marihuana, pero esa que ellos dicen no es mía , yo soy consumidor, yo consumí el día que me fui para alta mar, ellos me montaron en un carro”. Es Todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL:
Quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal ratifico la inocencia de mi defendido, solicito decrete la libertad sin restricciones por ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten la existencia de los elementos del tipo penal imputado, puesto que no consta en la causa experticia botánica o evaluación de orientación para concluir que la sustancia presuntamente decomisada sea Marihuana. La omisión de practicar la experticia refleja la falta de acreditación, de lo que se conoce en doctrina como cuerpo del delito; ello necesariamente implica, falta de acreditación de la exigencia prevista en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma, observa la defensa que el acta de procedimiento donde se practico la detención de mi defendido no esta suscrita por los testigos que presuntamente presenciaron la inspección corporal, ello refleja la falta de certeza sobre lo expuesto por los funcionarios en el acta de procedimiento. En fundamento de ellos ratifico la Libertad Sin Restricciones a favor del imputado. En el supuesto negado que no se comparta la pretensión expuesta por la defensa, solicito de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 9, 243 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal otorgue a mí defendido medida sustitutiva de libertad. Sirva de fundamento, la falta de acreditación de la peligrosidad procesal del imputado, es decir la ausencia de peligro de fuga u obstaculización. La falta de registros policiales y la determinación expresa del domicilio de mí defendido en las actas de la presente causa y su condición de someterse al proceso. A todo evento solicito ordene practicar al imputado evaluación toxicologica, antidoping y psiquiatrica. De igual forma, solicito ordene practicar a los envoltorios presuntamente incautados y a todo su contenido experticia Super-Glue, ello a los fines de que se determine las huellas dactilares impresas en los envoltorios presuntamente incautados y se compare con la de mi defendido, solicito esta, que presento de conformidad con lo establecido en los artículo 125 numeral 5 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma, me opongo al aseguramiento del teléfono celular y por último solicito copias simples de todas las actas que conforman la presente causa y del acta que se levanta al efecto”. Es Todo.
DECISION DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la Audiencia de presentación: oída la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, quien solicita la Medida Judicial Preventiva a la Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano RUBEN JOSE FARIAS GONZALEZ, plenamente identificado en autos, por encontrarse incursos en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, asimismo oída la declaración del imputado de autos y los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, quien solicita la Libertad Sin Restricciones a favor de su representado y en el supuesto negado que no se comparta la pretensión expuesta, solicito de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 9, 243 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Sustitutiva de Libertad y revisadas todas y cada una de las actas procesales que conforma el presente asunto penal, es por lo que este juzgador que estando en la etapa de investigación, sin que el Ministerio Público, haya practicado evaluación toxicologica en vivo, al imputado, visto que se ha declarado en esta sala de audiencia consumidor de cannavis sativa (marihuana), considera quien suscribe que en virtud que no se encuentran llenos los extremos del articulo 141 de la Ley Orgánica de Droga, lo concerniente y ajustado a derecho es determinar la procedencia o no de la medida de coerción personal, en consecuencia se observan elementos de convicción para determinar la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, los cuales se evidencia de las siguientes actas: ACTA DE PROCEDIMIENTO; donde se describen las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurren los hechos y como es aprehendido el imputados de autos, en presencia de los testigos respectivos; así como lo incautado en dicho procedimiento. ACTAS DE ENTREVISTAS de los Ciudadanos Néstor Gómez y Jesús Mújica, quienes narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, en los cuales son testigos presénciales del procedimiento realizado y donde resulta detenido el imputado de autos. ACTA DE ASEGURAMIENTO, un envoltorio de regular tamaño elaborado en papel sintético de color verde, contentivo de residuos vegetales, que por sus características se presume sea de la droga denominada marihuana. Un envoltorio de regular tamaño elaborado en papel sintético de color verde, contentivo de 39 envoltorio elaborados en papel sintético de color negro amarrado con hilo amarillo, que por sus características se presume sea marihuana, con un peso bruto de 48 gramos. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de las sustancias presuntamente incautadas; y dinero efectivo de circulación legal, presuntamente incautados. ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA N° 1499, de fecha 28-08-2011, suscrita por los Funcionarios Luis Noriega y Thairon Ramirez, adscritos al CICPC Carúpano, realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos. RECONOCIMIENTO N° 306, suscrita por el Funcionario Luís Noriega, adscritos al CICPC Carúpano, realizado a los 11 segmentos de billetes, incautados en el procedimiento. MEMORANDUM Nº 9700-226-887, cursante en el folio 16, de fecha 28-08-2011, donde se deja constancia que el imputado RUBEN JOSE FARIAS GONZALEZ, no registra antecedentes policiales, por todo lo antes expuesto este Juzgador considera que existen elementos de convicción para decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Ministerio Público, hasta tanto se consignen las resultas de la evaluación toxicologica, ya que con el resultado de la misma en caso de ser positivo, se decretaría el procedimiento por consumo de drogas y en consecuencia la Libertad Plena, en atención al articulo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, ahora, visto que hasta la presente fecha, no han sido practicado el examen antes mencionado, lo concerniente y ajustado a derecho y analizados los elementos insertos en el presente asunto, considera este Juzgador que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, el cual establece una pena entre 8 y 12 años de prisión, que como puede observarse es de suficiente entidad, lo que podría intimidad al imputado, no solamente para fugarse sino para ocultarse y de esa manera poner en peligro la finalidad de la justicia, aunado al hecho de que el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal nos establece que hay peligro de fuga para los hechos cuyas penas son superior en su limite máximo a 10 años, así mismo también prevalece el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delito, son delitos que atentan contra la colectividad; básicamente, contra la salud y la vida de las personas y en cuanto al peligro de obstaculización se hace presente ya que hay la presunción que el imputado pudiera influir sobre los funcionarios y testigos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente y poner en peligro la investigación, es necesario recalcar que de acuerdo a la máximas de experiencia que por la características de os embalajes y por las sustancias incautadas y estando en esta etapa del proceso pudiéramos estar como ya lo mencione ante un presunto hecho punible y presunta responsabilidad, por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, y 3 y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones y medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, solicitada por el Defensor Público Penal, en lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Artículos 183 y 184 la Ley Orgánica de Drogas, Se acuerda el Aseguramiento Preventivo del dinero incautado en el procedimiento que origino la apertura de esta investigación Penal. De igual forma, se insta al Ministerio Público, a los fines de que realice con carácter de urgencia, evaluación toxicologíca antidoping y psiquiatrica al imputado de autos con el objeto de practicar en caso de ser positivo, el procedimiento por consumo y proceder a lo establecido en la Ley Orgánica de Drogas, cuando se trata de sujetos consumidores de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, así como experticia Super-Glue, ello a los fines de que se determine las huellas dactilares impresas en los envoltorios presuntamente incautados y se compare con las del imputado, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: La PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadanos: RUBEN JOSE FARIAS GONZALEZ, venezolano, Natural de Carúpano Estado Sucre, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.554.436, nacido el 16-04-1982, pescador, hijo de Dinora González y José Farías, domiciliado en la Guiria de la Playa, sector Canta Rana, Casa Nº 29, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251 parágrafo primero, numeral 2 y 3 y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la solicitud de la defensa de Libertad Sin Restricciones y Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Artículos 183 y 184 la Ley Orgánica de Drogas, se acuerda el Aseguramiento Preventivo del dinero incautado en el procedimiento que origino la presente investigación. De igual forma se insta al Ministerio Público, a los fines de que realice con carácter de urgencia, evaluación toxicologica antidoping y psiquiatrica al imputado de autos con el objeto de practicar en caso de ser positivo, el procedimiento por consumo y proceder a lo establecido en la Ley Orgánica de Drogas, cuando se trata de sujetos consumidores de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, así mismo sirvase ordenar la practica de la experticia Super-Glue, ello a los fines de que se determine las huellas dactilares impresas en los envoltorios presuntamente incautados y se compare con las del imputado, todo ello a solicitud de la Defensa Pública Penal, haciendo uso de lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase al Director del Internado Judicial de esta ciudad, donde imputado quedara recluido a la orden de este Juzgado. Líbrese oficio a la Comandancia de la Policía de Municipio Bermúdez a los fines de que se sirva trasladar al imputado el día 30-08-2011, a las 9:00 de la mañana hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Estadal Carúpano con el objeto de que le sea practicada con carácter de urgencia, evaluación toxicologíca, antidoping y psiquiatrica al imputado de autos, así como practicar al envoltorio presuntamente incautado y a todo su contenido experticia Super-Glue, ello a los fines de que se determine las huellas dactilares impresas en el envoltorio presuntamente incautado con la del imputado, bien sea en esa Subdelegación o en la Ciudad de Cumana. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia contra las Drogas. Expídanse las copias solicitadas por las partes, instándolos a proveer lo conducente para la reproducción de las mismas. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Juez Primero de Control


Abg. Douglas José Rivero Farias


Secretaria Judicial
Abg. María Auxiliadora Quiñónez García