REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 30 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002112
ASUNTO: RP11-P-2011-002112
LIBERTAD SIN RESTRICCIONES:
Celebrada como ha sido en fecha veintinueve de agosto de 2011, (29/08/2011), la respectiva Audiencia de presentación de imputado por ante este Tribunal Primero de Control, de este Circuito Judicial Penal del estado sucre Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero Farias, acompañado por la Secretaria Judicial Abg. María Auxiliadora Quiñónez y el Alguacil de guardia, en el presente asunto penal seguido contra DANNIS NARCISO SIMOSA GUERRA, por encontrase presuntamente incursos en la comisión del delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez, el imputado antes señalado, previo traslado de la Comandancia de la Policía. Acto seguido se les impuso al imputado del derecho que tienen de ser asistidos de un abogado de su confianza, manifestando el mismo No tener abogado de confianza que lo asista en el presente acto por lo que se procede a designar al Defensor Público Penal Nº 03 Abg. Edgar Brito Torrez, quien fue impuesto de las actuaciones.
DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Quien Expone: “Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento en este acto al ciudadano DANNIS NARCISO SIMOSA GUERRA, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por los hechos de fecha 28/08/2011. En tal sentido solicito a este digno Tribunal se le decrete MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado de autos, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este representante fiscal que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 ejusdem en sus numerales uno y dos, en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, Igualmente solicito de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal se decrete la aprehensión en flagrancia y se ordene que se siga el proceso por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem y por último solicito se me expida copia simple del acta. Es Todo.
DEL IMPUTADO:
Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificarlo como: DANNIS NARCISO SIMOSA GUERRA, quien dijo ser venezolano, natural de Cachipal, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, de 34 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.808.920, nacido en fecha 29-10-1976, de oficio agricultor, hijo de José Gregorio Simosa y Carmen Guerra, domiciliado en: Cachipal, Sector Santa Rosa, casa S/N, frente al Kinder, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre; quien manifestó: “Esa droga no me la encontraron a mi”. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL:
Quien expone: “Me opongo la pretensión fiscal ratifico la inocencia de mi defendido solicito decrete la libertad sin restricciones por ausencia de plurales elementos de convicción, que acrediten todo y cada uno de los elementos del tipo penal imputado y ausencia de plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido ello por cuanto al acta de procedimiento se indica que el objeto fue arrojado por un adolescente hacia el monte, de igual forma el acta de entrevista de testigos, en la cuarta pregunta el ciudadano Luís Villalba indica que no se percato porque lo estaba revisando quien lanzo el objeto encontrado, de ello debe deducirse la inocencia de mi defendido, máxime cuando conforme a la declaración testimonial habían mas de 20 personas cerca del lugar de los hechos, en fundamente a ello ratifico la Libertad sin restricciones del imputado. Finalmente solicito copia simple del acta. Es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicita la Medida Cautelar sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, así mismo oído la declaración del imputado y de los alegatos esgrimidos por el Defensor Publico Penal, Abg. Edgar Alexander Brito Torrez, quien solicita Libertad Sin Restricciones a favror de su representado, En tal sentido Este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En atención al Acta de investigación, inserta al folio dos (02), de fecha veintisiete (27) de agosto de 2011, suscrita por el distinguido José García, adscrito al IAPES Región Policial N° 04, Estación Policial Cajigal, Departamento de Investigaciones Penales, se desprende la actuación policial en los términos siguientes: Siendo las cinco y treinta de la tarde, me encontraba en mis labores de patrullaje en las unidades motorizadas M058 y 061, a mi mando y en compañía del agente Elis Muñoz, cuando nos desplazamos por el caserío de cachipál, a la altura del modulo Policial avistamos a dos ciudadanos que al notar nuestra presencia se pusieron en actitud nerviosa le dimos la voz de alto y nos identificamos como funcionarios policiales y le indique a los ciudadanos que se le iban a practicar una revisión corporal como lo estipula el articulo 205 del COPP, unos de ellos tenia en su mano derecho un frasco plástico de color blanco con su tapa, el cual había sido arrojado por el adolescente hacia el monte, procedí a agarrarlo y lo abrí para verificar que había dentro del envase cuando lo observe contenía seis envoltorios de papel sintetico de color verde que en su interior contiene un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína (negritas del Tribunal)….. Aunado al acta de investigación antes mencionada, se puede observar acta de entrevista rendida por el ciudadano LUIS RAMON VILLALBA RODRIGUEZ, por ante el (IAPES) Región Policial N° 04, Estación Policial Cajigal, Departamento de Investigaciones Penales, la cual se encuentra inserta al folio cuatro (04), único testigo del procedimiento el cual rinde su declaración en los términos siguientes: Bueno yo lo fui a cobrar un dinero a un ciudadano apodado “Vivino” y el me dijo que me esperara un momento que estaba ocupado entones yo me paro en el frente de su casa, cuando llega la policía y nos dijo que por favor que nos diéramos la vueltas y que levantáramos las manos que se le iban hacer una revisión corporal y todos procedimos hacer lo que el funcionario nos dijo, fue cuando unos de los ciudadanos se metió la mano en el bolsillo y lanzo un frasco y lo reviso cuando lo abre vio que era unos envoltorios de cocaína, ….en la pregunta cuarta los funcionarios policiales lo interrogan se la siguiente manera: ¿Diga usted, si en algún momento se percato cuando estos ciudadanos lanzaron algún objeto? Contestó: No, me percate porque en ese momento se estaban revisando un funcionario. Por todo lo antes expúesto, Considera quien como Juez decide, decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, del ciudadano DANNIS NARCISO SIMOSA GUERRA, quien dijo ser venezolano, natural de Cachipal, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, de 34 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.808.920, nacido en fecha 29-10-1976, de oficio agricultor, hijo de José Gregorio Simosa y Carmen Guerra, domiciliado en: Cachipal, Sector Santa Rosa, casa S/N, frente al Kinder, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, toda vez que no están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 243 del ejusdem, y articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, vale decir, no se desprenden de las catas consignadas por el Ministerio Público, elementos de convicción para determinar la participación del imputado en la comisión de delito alguno, Desestimando así la pretensión del representante de la Vindicta Pública, es necesario recalcar que el Ministerio Público, continuara con la respectiva investigación a los fines de interponer el respectivo acto conbclusivo. Y así se decide.- DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA: LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano DANNIS NARCISO SIMOSA GUERRA, quien dijo ser venezolano, natural de Cachipal, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, de 34 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.808.920, nacido en fecha 29-10-1976, de oficio agricultor, hijo de José Gregorio Simosa y Carmen Guerra, domiciliado en: Cachipal, Sector Santa Rosa, casa S/N, frente al Kinder, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, toda vez que no están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 243 del ejusdem, y articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, vale decir, no se desprenden de las catas consignadas por el Ministerio Público, elementos de convicción para determinar la participación del imputado en la comisión de delito alguno, Desestimando así la pretensión del representante de la Vindicta Pública, es necesario recalcar que el Ministerio Público, continuara con la respectiva investigación a los fines de interponer el respectivo acto conbclusivo. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta a un solo tenor y un solo efecto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en Materia de Drogas en su debida oportunidad. Se acuerdan las copias solicitada por las partes. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS RIVERO FARÍAS
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARÍA AUXILIADORA QUIÑÓNEZ
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