REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 03 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-003920
ASUNTO: RP11-P-2006-003920
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA:
Celebrada como ha sido en fecha primero 01 de Agosto de 2011, por ante este Tribunal Primero de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg Douglas Rivero, la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Maria Pereira y el alguacil de sala, la respectiva Audiencia Preliminar, en el asunto RP11-P-2006-003920, seguido al imputado JOSE VICENTE MARCANO RIVERA. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, estando presentes en sala: el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público Con Competencia en Materia Contra la Droga Abg. Rudy Pérez, el Defensor Publico Penal Abg Edgar Brito, el imputado José Vicente Marcano Rivera. Seguidamente toma la palabra el Juez y advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por tanto no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público. Asimismo advierte de las medidas alternativas de la prosecución del proceso contempladas en el articulo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento por admisión de los hechos contenido en el Artículo 376 Ejusdem.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos: JOSE VICENTE MARCANO RIVERA, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer y Ultimo de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, por los hechos ocurridos en fecha 08-12-2006, siendo aproximadamente las 11:35 horas de la noche, cuando funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial Nª 04, Destacamento Policial Nª 42, con sede en Irapa se encontraban en labores de patrullaje por el caserío Río Grande Arriba, Sector la Sabana y estacionara, a los fines de que mostrara los documentos personales y la del vehiculo, procediendo a revisarlos documentos y una inspección al vehiculo, incautando debajo del asiento, una cajita de medicamentos color verde y blanco, contentivo en su interior de trece envoltorios en papel sintético plástico color negro, contentivos a su vez de una sustancia povolrizada de color blanco, de la presunta droga denominada Cocaína, luego se le hizo una inspección corporal al conductor de la moto y se le incauto cuarenta y nueve mil bolívares en efectivo… (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público realizó una relación breve y detallada de los hechos que dieron lugar a la presente acusación). Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano: JOSE VICENTE MARCANO RIVERA, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismos el enjuiciamiento del mismo. Así mismo solicito se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
DEL IMPUTADO:
. Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo llamado a declarar y a tal efecto dijo ser y llamarse como quedará escrito: José Vicente Marcano Rivera, Natural de Guiria, venezolano, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 14.105.535, de profesión u oficio Agricultor, de años 36 de edad, nacido en fecha 19-07-75, hijo de Patricia Rivera y Santiago Marcano, domiciliado en Calle Bolívar, casa N° 107, cerca de un local comercial Fuga (de los chino), Municipios Mariño, Estado Sucre; y expone: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL
Quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi representado, solicito se desestime la acusación presentada por el Ministerio Público y en consecuencia decrete de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la presente causa, toda vez que el hecho objeto del presente proceso no puede atribuírsele a mi defendido, en caso de que el tribunal no comparta la solicitud de la defensa por cuanto en actas consta el resultado positivo de la evaluación toxicologíca, solicito muy respetuosamente al tribunal se le aplique a mi representado las medidas de seguridad conforme a lo establecido en el articulo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, finalmente solicito copias simples del acta que se levante al efecto. Es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL
Escuchada como han sido las manifestaciones de las partes, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace el siguiente pronuncio: En pleno Ejercicio del Control Penal y con el carácter de regulador de la Acción Penal: Se DESESTIMA la Acusación Fiscal, por estimar que el hecho establecido durante la investigación no es típico, por considerar que en virtud del contenido del acta policial de fecha 09-12-2006, suscrita por los funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial Nª 04, Destacamento Policial Nª 42, con sede en Irapa, se encontraban en labores de patrullaje por el caserío Rió Grande Arriba, Sector la Sabana, cuando avistaron a una persona que venia en una moto, y cumpliendo con el plan operativo Seguridad Navidad 2006, le indicaron que hiciera el favor de estacionarse y les mostrara los documentos personales y la del vehiculo, procediendo a revisarlos documentos y una inspección al vehiculo, incautando debajo del asiento, una cajita de medicamentos color verde y blanco, contentivo en su interior de trece envoltorios en papel sintético plástico color negro, contentivos a su vez de una sustancia polvorizada de color blanco, de la presunta droga denominada Cocaína, luego se le hizo una inspección corporal al conductor de la moto y se le incauto cuarenta y nueve mil bolívares en efectivo, asimismo observando este tribunal que sometido lo incautado en la experticia química y botánica N° 9700-263-T-0442-07, cursante al folio 54, en la cual se determino que la sustancia resulto ser droga denominada cocaína base tipo crack, la cual arrojo un peso neto de 3 gramo, 335 miligramos, cuyo dictamen en torno a ello se precisa que los efectos y consecuencias de quienes la consumen son negativos y se indica expresamente que la misma no tiene usos terapéuticos, así mismo riela al folio 52, resultado de la experticia toxicologíca in vivo, dadas las muestras de sangre y orina sometidas a la experticia concluyendo que el imputado José Vicente Marcano Rivera, arrojo un resultado positivo para estimarlo consumidor de cocaína, sujeto al que hace referencia el articulo 131 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que en efecto nos encontramos ante la presencia de un consumidor de drogas, con dosis personal y ello resta el carácter punible al hecho que se le atribuye la Representación Fiscal, relacionado con la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica, no tipificando de esta manera la acción del imputado como un hecho punible, En consecuencia considera quien como juez suscribe, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de sobreseimiento solicitada por la defensa publica, pues los tribunales penales ejercen Jurisdicción dentro del Sistema Jurídico Estatal, solo en casos de comportamientos antijurídicos penalmente relevantes y ello es así cuando los hechos investigados se adecuan a la descripción que de los tipos penales que hace la ley; que por el imperativo del principio de legalidad en sus vertientes del nullun Crimen Nule pena sine lege, solo los comportamientos antijurídicos que además son típicos pueden dar lugar a una relación Jurídico-Legal, y siendo que no toda tenencia de droga puede constituir delito; Es por lo que este Juzgado de Control, concluye que en el presente caso la solicitud de la defensa se encuentra ajustada a derecho y así debe decidirse, de acuerdo a lo establecido en el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se estima que conforme al hecho acreditado en la investigación; el mismo no encuadra en tipo penal, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Publico, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 330.3 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordena la aplicación del tratamiento de rehabilitación obligatoria, de conformidad con lo establecido en el articulo 130 de la Ley Orgánica de Drogas, estableciendo como centro de tratamiento de rehabilitación, la Unidad de Tratamiento al Fármaco dependiente, ubicado en la Avenida Carúpano, al lado de CAIP, sector caíguirre, Cumana Estado Sucre, imponiendo de esta manera la obligación que tiene el ciudadano: JOSÉ VICENTE MARCANO RIVERA, de cumplir a cabalidad la medida de seguridad social, impuesta. Y así se decide. Acto seguido se le otorga la palabra al ciudadano JOSÉ VICENTE MARCANO RIVERA quien expone: Me comprometo con el tribunal a someterse a las condiciones impuestas, es todo. DISPOSITIVA: Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, al imputado: JOSÉ VICENTE MARCANO RIVERA, Natural de Guiria, venezolano, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 14.105.535, de profesión u oficio Agricultor, de años 36 de edad, nacido en fecha 19-07-75, hijo de Patricia Rivera y Santiago Marcano, domiciliado en Calle Bolívar, casa N° 107, cerca de un local comercial Fuga (de los chino), Municipios Mariño, Estado Sucre, en virtud que se estima, que conforme al hecho punible como lo es el presunto delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer y Ultimo de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena la aplicación de las Medidas de Seguridad Social, de conformidad con el articulo 130 de la Ley Orgánica de Drogas, motivo por el cual se acuerda librar oficio al Jefe del Centro de Tratamiento de rehabilitación Especializado Unidad de Tratamiento al Fármaco dependiente, ubicado en la Avenida Carúpano, al Lado de CAIP, sector caíguirre, Cumana Estado Sucre, informándole de la presente decisión y el deber que tiene de remitir a este tribunal las resultas de la comisión. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta a tenor de lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS RIVERO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA ACOSTA
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