REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 24 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002079
ASUNTO: RP11-P-2011-002079

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido en fecha veintidós (22) de Agosto de 2011, la respectiva Audiencia de presensación de Imputado por ante este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero, acompañada de la Secretaria Judicial, Abg. Patricia Rasse Boada y los alguaciles, en el presente asunto seguido al imputado LUIS ELADIO INDRIAGO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO , previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana BORIS NICOLASA ALVAREZ DE DIAZ. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente la Fiscal Auxiliar 1° del Ministerio Público, Abg. Maria Jaramillo, el imputado previo traslado, a quien se preguntó si tiene abogado que lo asista respondiendo el mismo manifestó no contar con abogado de confianza, por lo que se hizo pasar a sala a la Defensora Publica penal Nª 06 en funciones de Guardia. Abg. Amagil Colon, quien acepto la defensa y se le impuso de las actuaciones.
DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al Ciudadano LUIS ELADIO INDRIAGO, plenamente identificado en actas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO , previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana BORIS NICOLASA ALVAREZ DE DIAZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 20/08/2011 (Se deja constancia que el fiscal hace una breve narración de los hechos objeto de la presente investigación), por tal motivo considera esta representación fiscal que lo ajustado a derecho es solicitar al Tribunal Decrete en su contra Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito sea decretada la flagrancia y el procedimiento Ordinario, conforme al artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito copia simple del acta levantada a tenor de la presente audiencia; es todo”.
DEL IMPUTADO:
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que éste que dijo llamarse y ser LUIS ELADIO INDRIAGO, venezolano, nacido en Carúpano Estado Sucre, de estado civil Soltero, de 24 años de edad, nacido en 17/11/1986, titular de la cédula de identidad Nº 17.956.565, de profesión u oficio chofer, hijo de Luis Beltran Indriago y Rosmery De Lourdes Montes, domiciliado en San José de Aerocuar, calle San Francisco casa N° 06, Carúpano Estado Sucre; quien manifestó: Yo venia manejando y me paso un carro y atropello a dos personas que iban en una moto en eso yo pare mi vehiculo ( autobús) lo estacione y salí corriendo a auxiliar a la otra persona que habían atropellado y en eso el carro mío lo deje sin el freno de mano y se rodó y golpeo a la señora. La señora estaba en frente del carro. La señora que atropelle es la abuela de mi esposa. Es todo”.
ALEGATOS DE LA DEFENORA PÚBLICA PENAL:
Quien expone: No me opongo a la solicitud fiscal. Y solicito copias simples de las actas. Es todo”.
DECISION DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano LUÍS ELADIO INDRIAGO, a quien le atribuyó la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de BARIS NICOLASA ALVAREZ DE DÍAZ; así mismo oída la declaración del imputado y la no oposición por la defensa a la solicitud Fiscal y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, donde la acción penal para perseguir el mismo, no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 20/08/2011. Asimismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado, como autor del mismo, lo cual se evidencia de: Al folio 06 cursa Informe del accidente de tránsito efectuado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Tránsito Terrestre, de fecha 20/08/2011. Al folio 07 cursa oficio donde se deja constancia de las condiciones de seguridad del vehiculo, efectuado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Tránsito Terrestre; Al folio 08 y 09 , Acta Policial de fecha 20/08/2011 suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Tránsito Terrestre, donde se deja constancia de que en fecha 20/*08/2011 siendo aproximadamente las 8.20 pm el funcionario Alexander Marcano fue comisionado para que se trasladara en iniciara las averiguaciones relacionadas con accidente de transito ocurrido en la carretera nacional San José – Carúpano, Sector Corea, pudiendo constatar que se trataba de arrollamiento de peatón con lesionado, procediendo al levantamiento de planimétrico del lugar del accidente tomando en cuanta que e vehiculo involucrado en el accidente no fue plasmado en el croquis , ya que el mismo no se encontraba en el sitio, por lo que el mencionado funcionario se traslado al modulo policial de San José, ya que vía radio se le había comunicado que se encontraba retenido preventivamente a un conductor de otra unidad que también estaba involucrado en el accidente y de igual forma una motocicleta. En dicho comando se le dio la identificación de la unidad autobusera que arrollo a la ciudadana, así mismo se le informo que la unidad autobusera y la motocicleta habían llegado a un acuerdo reparatorio, por lo que los dejo ir. Seguidamente se traslado hasta el hospital de Carúpano donde pudo identificar al conductor N° 01 con el nombre de Luís Eladio Indriago, quien conducía la unidad autobusera con las siguientes características: Marca Iveco, modelo Daily, tipo colectivo, clase Minibús, color Azul y blanco, año 2000, serial de carrocería ZCF065852YV238606, Placas 270-GAN, quien contó lo sucedido relatando que venia circulando en la carretera nacional San José- Carúpano, cuando de pronto un vehiculo microbús lo adelanta imprudentemente, golpeándolo por el retrovisor del lado del conductor de su unidad y posteriormente a escasos 300 metros en el sector Corea, el vehiculo que realiza el adelantamiento impacta con una motocicleta que venia circulando en el mismo sentido de circulación, al ver esto, el conductor anteriormente identificado se detiene en el sitio y baja de su unidad para auxiliar al motorizado que fue arrollado por esotro conductor, y al no percatarse que había dejado encendida la unidad y sin freno de mano, este se desplaza solo hasta alcanzar a una ciudadana que se encontraba observando el accidente causándole lesiones, quien posteriormente fue trasladada al hospital en un vehiculo particular donde fallece, quedando identificada como Baris Nicolasa Álvarez de Díaz; al folio 10 corre inserto croquis del siniestro de fecha 20/08/2011; al folio 11 corre inserta versión del conductor identificado como Luís Eladio Indriago Montes; al folio 13 datos de Victimas; al folio 16 corre inserta Acta de Entrevista de fecha 21/08/2011 realizada al ciudadano Evaristo Díaz Marín, donde se deja constancia de su declaración en relación con los hechos; Acta de Entrevista de fecha 21/08/2011 realizada al ciudadano Evaristo Del Valle José Díaz , donde se deja constancia de su declaración en relación con los hechos; al folio 18 corre inserto oficio N° 0737, Registro de Recepción y entrega de Vehículos donde se deja constancia de las características del vehiculo relacionado con los hechos; oficio N° 5783, de fecha 22/08/2011, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano donde se deja constancia que el imputado de autos no presente registros policiales; Por lo que en análisis de todas y cada una de las circunstancias del hecho en particular, considera quien decide que, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, vale decir la presentación periódica, cada treinta (30) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano. Finalmente se decreta a solicitud del Ministerio Público, la aprehensión en flagrancia y el procedimiento Ordinario, conforme al artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Y así se decide. Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado LUIS ELADIO INDRIAGO, venezolano, nacido en Carúpano Estado Sucre, de estado civil Soltero, de 24 años de edad, nacido en 17/11/1986, titular de la cédula de identidad Nº 17.956.565, de profesión u oficio chofer, hijo de Luis Beltran Indriago y Rosmery De Lourdes Montes, domiciliado en San José de Aerocuar, calle San Francisco casa N° 06, Carúpano Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de BARIS NICOLASA ALVAREZ DE DÍAZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano Finalmente se decreta la flagrancia y el procedimiento Ordinario, conforme al artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Líbrese boleta de libertad adjunto oficio al Comandante de Policía de esta ciudad. Regístrese en el sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones impuesto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto con la lectura y firma de la presente acta, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Juez Primero de Control
Abg. Douglas Rivero
Secretaria Judicial
Abg. Alisson Pernia