REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 23 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002075
ASUNTO: RP11-P-2011-002075
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido en fecha veintiuno (21) de agosto de 2011, la respectiva Audiencia de presentación de imputado, por ante este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, presidido por el Juez Abg. Douglas José Rivero Farias, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. María Auxiliadora Quiñónez García y el alguacil de sala, en el presente asunto, seguido al Imputado: DENNY JOSÉ PÉREZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, Abg. María José Jaramillo, el imputado previo traslado a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, quien manifestó al tribunal tenerlo, el cual recae en la persona de la abogada GLADIS JOSEFINA LUGO, quien estando presente en sala, manifesto ser venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.- 4.397.647, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 94.468, con domicilio procesal en la Calle San Félix Nº 96, Carúpano Estado Sucre, quien juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo.
DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Quien expone: “Con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al ciudadano DENNY JOSÉ PÉREZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19-08-2011 (Haciendo una narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos), por lo que solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Imputado: DENNY JOSÉ PÉREZ, ampliamente identificados en las actas, solicitud que hago de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem. Solicitó copia simple del acta. Es Todo.
DEL IMPUTADO:
Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: DENNY JOSÉ PÉREZ, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha: 17-04-1991, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.379.357, de profesión u oficio: pescador, hijo de Virgilio Veroni y Damely Pérez, con domicilio en el Primera calle del Lirio, casa Nº 32, Carúpano Estado Sucre, quien manifestó: “No deseo declarar”. Es todo.
DE LA DEFENSA PRIVADA:
Quien expone: “No me opongo a la pretensión fiscal y por último solicito copia simple de la presente acta”. Es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, Abg. María José Jaramillo, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra al Imputado: DENNY JOSÉ PÉREZ GARCIA, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y donde la defensa no se opone a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente, es decir en fecha 19/08/2011, cuando funcionarios adscritos al IAPES, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche, cuando se encontraban en el punto de control y supervisión del tramo Morro de Puerto santo, avistaron un vehículo perteneciente a la línea de Río Caribe y su chofer nos realizo un cambio de luces, por lo que de inmediato procedieron a indicarle que se aparcara a la derecha, cuando estacionado el vehículo el conductor hace una seña al funcionario para que viera al pasajero que venía en el asiento trasero, percatándose que era un ciudadano que viajaba para Carúpano, a quien le manifestaron que descendiera del carro y que si tenía algo adherido a su cuerpo o escondido en su vestimenta o pertenencias algún elemento que pudiera involucrarlo en un hecho punible que lo mostrara, respondiendo en forma negativa, por lo que le realizaron una revisión corporal, la cual se realizado en presencia del chofer del vehículo sin encontrar nada en su poder, posteriormente le manifestaron al conductor del carro que le iba a efectuar una inspección al referido vehículo, encontrando debajo del asiento trasero donde iba sentado el pasajero un (019 arma de fuego, tipo pistola, marca TAURUS MILLENNIUM, de color negra y plateada, modelo PT111, calibre 9mm, sin seriales visibles, con su respectivo cargador reforzado, el cual esta fabricado con dos (02) cargadores soldados uno sobre el otro, el mismo contentivo de diecinueve (19) cartuchos sin percutir, indicándole al ciudadano Denny José Pérez que iba a quedar detenido. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado como autor o partícipe del hecho punible señalado; lo cual se desprende de: Acta de Investigación Policial, de fecha 19/08/2011, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC cursante al folio 01 y su vuelto, donde se deja constancia de que recibieron al Detenido conjuntamente con las evidencias a los fines de practicarle las respectivas experticias, de igual forma realizaron la reseña correspondiente, verificando además los posibles registros policiales o solicitudes del imputado, quien luego de procesar dicha información el mismo no presenta registros policiales. Acta de Entrevista, de fecha 19-08-2011, rendida por el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ GONZÁLEZ PEÑA, cursante al folio 06. Experticia de Reconocimiento Legal Nº 297, de fecha 20-08-2011, suscrita por los funcionarios del CICPC cursante al folio 11. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente la Medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, vale decir la presentaciones periódicas, cada Quince (15) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano. Así mismo se declara la aprehensión como Flagrante, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; todo de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. y así se decide.- DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado DENNY JOSÉ PÉREZ, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha: 17-04-1991, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.379.357, de profesión u oficio: pescador, hijo de Virgilio Veroni y Damely Pérez, con domicilio en el Primera calle del Lirio, casa Nº 32, Carúpano Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; consistente en presentaciones cada Quince (15) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano. Se declara la aprehensión como Flagrante, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; todo de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad y mediante oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Regístrese en el sistema Juris 2000 las presentaciones del imputado. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su debida oportunidad. Se acuerdan las copias solicitadas, instándolos a proveer lo conducente para su reproducción. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto de conformidad con el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo terminó, se leyó y conforme firman.
Juez Primero de Control
Abg. Douglas José Rivero Farias


Secretaria Judicial
Abg. María Auxiliadora Quiñónez García