REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 22 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002073
ASUNTO: RP11-P-2011-002073
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido en fecha veinte (20) de agosto del año dos mil once (20/08/2011), la respectiva Audiencia de presentacion de imputado, por ante este Tribunal Primero de Control, de este Circuito Judicial Penal del estado sucre Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero, acompañado por la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia Abg. Alisson Elynn Pernía Ramírez y el Alguacil de guardia, en el presente asunto penal, seguido al ciudadano ANTHONI JESUS CABRERA MARCANO. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. KATTIA AMEZQUETA, el imputado antes señalado, previo traslado de la Comandancia de la Policía y la victima de autos ciudadana FANNY ESTEFANI GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.996.683 y su representante legal ciudadana FANNY JOSEFINA PEÑALOZA LONGART titular de la cédula de identidad Nº 9.939.138. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tienen de ser asistidos de un abogado de su confianza, manifestando el mismo tener abogado de confianza que lo asista en el presente acto, designando para los efectos al Abg. José Félix Marcano, INPRE Nº 68.204 Con domicilio procesal en calle bolívar de Irapa, edificio centro ILSA, local 03, Municipio Mariño, Estado Sucre; quien estando presente en sala aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley comprometiéndose a cumplir con todas y cada una de las labores inherentes a su cargo.
DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Quien expone: “Esta Representación Fiscal coloca a disposición al ciudadano ANTHONI JESUS CABRERA MARCANO en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 130 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito sea escuchado. Así mismo solicito escuchar a la victima de autos. Posteriormente realizaré la solicitud que a bien corresponda. Es todo.
DEL IMPUTADO:
Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quine dijo ser y llamarse: ANTHONI JESUS CABRERA MARCANO, quien dijo ser venezolano, natural de carúpano, de 18 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la cédula 22.923.076, de oficio estudiante, nacido el 28/07/1993, hijo de Edi Marcano y Luís Cabrera, domiciliado en el sector domingo de ramos, casa sin número, cerca de la bodega, yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien manifestó: “Yo estaba en la plaza con mi novia y yo ya había terminado con Fanny dos días antes y ese día andaba con mi novia y fanny estaba en la plaza. Yo me fui de allí y ella de un número de un amigo me llamo para hablar. Yo fui, hablamos le dije que no podíamos estar juntos por problemas familiares además que ella por un mensaje que me mandaron me rompió el teléfono. De ahí tuvimos problemas y terminamos y por eso fue que me empate con la otra y sucedieron los hechos. Es todo. Seguidamente la representación fiscal pregunta de la manera siguiente: ¿A que hora y en que sitio estuvo conversando con la adolescente Estafan el día de los hechos? En la CANTV, allí estuvimos hablando y ella me dijo que quería volver conmigo eso fue como a las 09:50 de la noche que fue cuando su mama le escribió un mensaje que se fuera ¿Ustedes estuvieron juntos esa noche? Si estuvimos ¿Usted abuso de ella? No, fue mutuo acuerdo, no fue la primera vez que estuve con ella nosotros estuvimos un año y algo siendo novios y su familia estaba clara de que nosotros éramos novios ¿Sabe por que si lo que manifiesta es cierto Estefani le dijo a los funcionarios que usted había abusado de ella? Ni idea porque todo fue a mutuo acuerdo. Seguidamente la defensa pregunta de la siguiente manera; ¿Cuántas veces el padre de la niña le manifestó que no estaba de acuerdo con su relación? Una sola vez ¿alguna vez visito la casa de la niña? Sin su aprobación pero si ¿La relación o noviazgo que mantenían era público y notorio? Si. Es todo.
DE LA VICTIMA:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima de autos ciudadana FANNY ESTEFANI GONZALEZ, quien dijo ser venezolana, natural de yaguaraparo, de 14 años de edad, estado civil: Soltera, titular de la cédula 25.996.683, de oficio estudiante, nacido el 21/12/1996, hija de Jhonny González y Fanni Peñaloza, domiciliada en el sector domingo de ramos, casa sin número, cerca de la bodega del señor Enrique, yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expuso: “Yo estaba en la plaza el día jueves, llegue el estaba con su novia. Otro día yo estaba con el y su hermano le escribió preguntando donde estaba y yo le escribí que estaba en casa de la jeva y el me dijo que el no me iba a montar cachos porque me amaba y yo me moleste y le partí el teléfono. En la plaza el estaba con su novia, yo estaba normal y detrás de mi estaba su novia y me dijo que lo perdonara. Varias veces le pregunte si tenía algo con ella y me decía que no. La luz se fue en la plaza y el feliz con su novia, un amigo de el me dijo que el se sentía mal por lo que yo le había hecho. Por eso le dije que si quería hablar conmigo yo le avisaba donde. Cuando voy en la esquina el me llamo, a la esquina de la CANTV, por el mismo campito cerca del banco y me dijo varias cosas, nos metimos para un callejón por ahí cerca, el me empezó a tocar y a abrazar, y el me subió la falda y yo estaba echando broma. El no abuso de mi, el quiso y yo quise. Es todo.
DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Quien expone: Revisadas las actuaciones provenientes de la policía de la ciudad de Guiria y una vez escuchado lo manifestado por la victima de autos y por el imputado y visto que no se ha cometido un delito o un hecho con coacción o constreñimiento pero si según lo manifestado por la victima de autos quien manifestó haber consentido el acto carnal con el ciudadano ANTHONI JESUS CABRERA MARCANO, es por lo que lo presento formalmente en esta sala de audiencias al prenombrado ciudadano: por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de ACTO CARNAL CONSENTIDO previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 378 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la ciudadana FANNY ESTEFANI GONZALEZ, de catorce años de edad, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19-08-2011 y que fuera denunciados por la victima, según consta en acta cursante al folio 04 de las actuaciones. En tal sentido solicito a este digno Tribunal se les decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado de autos, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas por ante la comandancia del municipio Valdez, por ser su lugar de residencia, así mismo solicito la prohibición de acercamiento del imputado de autos a la victima; que cometa actos de persecución o acoso hacia la misma a los fines que no se vuelvan a repetir los hechos que originaron la presente investigación; todo en virtud de que nos encontramos en presencia de unos de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser estos hechos de reciente data. Es por lo que esta representación fiscal ratifica el contenido de cada una de las actuaciones que integran la causa. Igualmente solicito la aprehensión por flagrancia y aplicación del procedimiento ordinario y por último se me expida copia simple del acta. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA:
Quien expone: “En este estado la representación del imputado se adhiere a lo solicitado por la representación fiscal y aclara que el imputado tiene su domicilio en el municipio cajigal y no en el municipio Valdez a los fines de las presentaciones que le vayan a imponer bien sea para su cumplimiento en la prefectura o en el juzgado del referido municipio. Es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la Audiencia de presentación: Oído lo alegado por el Ministerio Publico quien de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, en contra del imputado: ACTO CARNAL CONSENTIDO previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 378 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la ciudadana FANNY ESTEFANI GONZALEZ;, asimismo oído la declaración del imputado, de la victima, la adhesión por parte de la Defensa Privada a la solicitud Fiscal y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este juzgador pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: En el presente caso nos encontramos ante la presencia de la presunta comisión de un delito que merece pena privativa de libertad; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 19-08-2011. Lo cual a criterio de quien decide, configura lo establecido en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma cursan a las actuaciones los siguientes elementos de convicción, a saber: Al folio 04, cursa acta de denuncia interpuesta por la victima ciudadana FANNY JOSEFINA PEÑALOZO LONGART, en su carácter de representante y madre de la victima de autos quien expone de forma referencial las circunstancias de tiempo modo y lugar como presuntamente ocurrieron los hechos. Al folio 05, cursa acta de entrevista rendida por la adolescente FANNY ESTEFANI GONZALEZ quien expone las circunstancias de tiempo modo y lugar como presuntamente ocurrieron los hechos. Al folio 06, cursa evaluación medica practicada a la victima de autos donde se deja constancia que la misma presentó enrojecimiento en región vulvar e himen perforado. Al folio 08, cursa acta de investigación donde se deja constancia de las circunstancias mediante las cuales se originó la aprehensión del imputado. Al folio 09, cursa acta de inspección efectuada al sitio del suceso. Configurando de esta forma lo establecido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues a criterio de quien decide surgen en el presente caso suficientes elementos de convicción procesal que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano ANTHONI JESUS CABRERA MARCANO en el delito imputado por la representación fiscal. Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal considera que no se encuentra acreditada la existencia del peligro de fuga o de obstaculización, toda vez que en análisis de las circunstancias del hecho en particular y lo manifestado por la victima de autos en esta sala de audiencias quien expuso haber consentido el acto carnal con el imputado de autos resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, a lo que la defensa privada en este acto no hizo oposición, considerando esta medida como suficiente para garantizar los fines del presente proceso. Así mismo en cuanto la solicitud de las medidas de protección y seguridad efectuada por la representación fiscal a criterio de quien decide, las mismas se declaran sin lugar toda vez que tanto la victima como el imputado de autos manifestaron en esta sala de audiencias su consentimiento para la realización del acto carnal, aun cuando ese acto este tipificado en el código penal como delito, desprendiéndose que no hubo algún acto de enemistad, como para imponer Medidas de Protección y Seguridad. En otro orden de ideas visto que la adolescente FANNY ESTEFANI GONZALEZ, se presentó ante la comandancia policial manifestando que el imputado de autos había abusado sexualmente de ella, se ordena la remisión de copia certificada de todas las actuaciones que conforman la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a los fines que sea aperturada la investigación penal en contra de la adolescente victima en el presente asunto, por la presunta comisión del delito de Simulación de hecho punible previsto y sancionado en el Código Penal.. En cuanto a la aprehensión del imputado estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por el representante del Ministerio Público. y así se decide. DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra ANTHONI JESUS CABRERA MARCANO, quien dijo ser venezolano, natural de carúpano, de 18 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la cédula 22.923.076, de oficio estudiante, nacido el 28/07/1993, hijo de Edi Marcano y Luís Cabrera, domiciliado en el sector domingo de ramos, casa sin número, cerca de la bodega, yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ACTO CARNAL CONSENTIDO previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 378 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la ciudadana FANNY ESTEFANI GONZALEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en: presentaciones periódicos cada 30 días por el lapso de 06 meses, por ante el Tribunal del Municipio Cajigal Estado Sucre. Así mismo se declara sin lugar la aplicación de las medidas de protección y seguridad, toda vez que tanto la victima como el imputado de autos manifestaron en esta sala de audiencias su consentimiento para la realización del acto carnal, aun cuando ese acto este tipificado en el código penal como delito, desprendiéndose que no hubo algún acto de enemistad, como para imponer Medidas de Protección y Seguridad. En otro orden de ideas visto que la adolescente FANNY ESTEFANI GONZALEZ, se presentó ante la comandancia policial manifestando que el imputado de autos había abusado sexualmente de ella, se ordena la remisión de copias certificadas de todas las actuaciones que conforman la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial a los fines que sea aperturada la investigación penal en su contra por la presunta comisión del delito de Simulación de hecho punible previsto y sancionado en el Código Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad y junto con oficio remítase al Comandante de Policía de esta ciudad. Líbrese oficio al Tribunal del Municipio Cajigal, Estado Sucre, informando sobre el régimen de presentaciones impuesto al imputado de autos. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman.-
Juez Primero de Control
Abg. Douglas Rivero
Secretaria Judicial
Abg. Alisson Elynn Pernía Ramírez
|