REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
EXTENSIÓN. CARÚPANO
Carúpano, 22 de Agosto de 2011
Año 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002072
ASUNTO: RP11-P-2011-002072
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD:
Celebrada como ha sido en fecha veinte de agosto del año dos mil once (20/08/2011), Audiencia de presentación de Imputado por ante este Tribunal Primero de Control, de este Circuito Judicial Penal del estado sucre Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero, acompañado por la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia Abg. María Auxiliadora Quiñónez y el Alguacil de guardia, en el presente asunto penal, seguido al ciudadano OMAR JESUS PINO, por encontrase presuntamente incursos en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de DAIMARIS ANDREINA GONZALEZ CEDEÑO. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. KATTIA AMEZQUETA, el imputado antes señalado, previo traslado de la Comandancia de la Policía. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tienen de ser asistidos de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que lo asista en el presente acto, por lo cual se hizo llamar a la Defensora Publica de Guardia Nº 06 Abg. AMAGIL COLON; quien estando presente en sala fue impuesta de las actuaciones.
DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Quien Expone: “Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento en este acto al ciudadano: OMAR JESUS PINO, por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de DAIMARIS ANDREINA GONZALEZ CEDEÑO, por los hechos de fecha 19-08-2011, en virtud que la adolescente fue amenazada por el imputado presente en sala con una navaja, golpeándola con los puños y con los pies, abusó sexualmente de ella y posteriormente la dejó abandonada en el sector de la playita y la misma fue encontrada por su representante legal, tirada en un bote. Estos hechos son corroborados por la madre de la referida adolescente quien señaló las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que encontró a su hija y tuvo conocimiento de los hechos. Así mismo, consta oficio Nº 0058, en el cual se suministra al órgano investigador la prenda de vestir que tenía la adolescente, la cual presentaba adherencias de suciedad y estaba rasgado a nivel de los genitales. De igual forma, una blusa rasgada y sucia en la parte inferior central, todo ello aunado a el informe médico sucrito por la doctora Georgina Rojas, quien deja plasmado entre otras cosas, que la adolescente presentó hematomas en la espalda, mucho dolor en la región pélvica y abdomen, hematomas en muslos y enrojecimiento intro vaginal, sin dejar de mencionar por último que el imputado es reincidente en esta clase de delitos como lo señala el oficio Nº 018 que cursa a las presentes actuaciones. En tal sentido solicito a este digno Tribunal se les decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado de autos, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que nos encontramos en presencia de unos de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de DAIMARIS ANDREINA GONZALEZ CEDEÑO, por ser estos hechos de reciente data. Es por lo que esta representación fiscal ratifica el contenido de cada una de las actuaciones que integran la causa. Igualmente solicito la aprehensión por flagrancia y aplicación del procedimiento, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por último se me expida copia simple del acta. Es todo.
DEL IMPUTADO:
Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, quine dijo ser y llamarse: OMAR JESUS PINO, quien dijo ser venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez Estado Sucre, de 21 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la cédula Nº V- 19.124.577, de oficio mesonero, nacido el 27-01-1990, hijo de Erika Pino y Pedro Aray, domiciliado Avenida San Antonio, Calle Principal Casa Nº 47. Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre, quien manifestó: “Yo no la conozco no tengo trato con ella, ni la saludo, la conozco de vista simplemente eso, yo tengo pruebas y fotos que estaba disfrutando con mis amigos Viarelis Bracamonte, Biannelys Bracamonto, Wilfredo Montaño, Jessica Arias y la madre de Jessica Arias, ellas viven en la calle los 45, casa S/N al lado del Autolavado se bebe caldo Guiria Estado Sucre y mi mama esta de testigo que yo llegue a las cuatro de la tarde. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL:
Quien expone: “Solicitó al Tribunal decrete medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta defensa que no existen suficientes elementos de convicción que lo acrediten responsable del hecho imputado por la representación fiscal toda vez que mi representado no presenta antecedentes penales demostrando su buena conducta predelictual, poseyendo así mismo domicilio en la Jurisdicción del Tribunal y careciendo de recursos económicos por lo cual no se encuentra acreditado el peligro de fuga y de obstaculización de la verdad, solicito se acuerda la realización de la prueba de semen a mi representado y así mismo se inste a la Fiscalia del Ministerio Publico a los fines de que tome declaraciones a los ciudadanos Viarelis Bracamonte, Biannelys Bracamonto, Wilfredo Montaño, Jessica Arias y la madre de Jessica Arias, a los fines de esclarecer los hechos, en caso de que el Tribuna acuerda la privación de Libertad, de mi representado solicito sea recluido en la Comandancia de la Policía a los fines de salvaguardar su integridad física. Así mismo solicito copias simples. Es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la Audiencia de presentación de imputado: Oído lo alegado por el Ministerio Publico, quien solicita al tribunal, acuerde una Privación Judicial Preventiva de libertad, en contra del imputado: OMAR JESUS PINO, por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de DAIMARIS ANDREINA GONZALEZ CEDEÑO; de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo oído la declaración del imputado y de los alegatos esgrimidos por la Defensa Publica Penal, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este juzgador pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: En el presente caso nos encontramos ante la presencia de la presunta comisión de un delito que merece pena privativa de libertad; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 19-08-2011, en virtud que la adolescente DAIMARIS ANDREINA GONZALEZ CEDEÑO, fue amenazada por el imputado presente en sala con una navaja, golpeándola con los puños y con los pies, abusó sexualmente de ella y posteriormente la dejó abandonada en el sector de la playita y la misma fue encontrada por su representante legal, tirada en un bote. Lo cual a criterio de quien decide, configura lo establecido en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma cursan a las actuaciones los siguientes elementos de convicción, a saber: Al folio 02, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC en la cual remiten actuaciones relacionadas a la detención del ciudadano OMAR JESUS PINO. Al folio 05, cursa memorando Nº 018 SIIPOL SAIME, donde se deja constancia que el imputado de autos presenta registros policiales por uno de los delitos contra la moral y las buenas costumbres. Al folio 08, cursa acta de denuncia interpuesta por la ciudadana Marcia Cedeño en su carácter de representante legal y madre de la victima de autos quien expone de forma referencial, las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación. Al folio 09, cursa acta de entrevista rendida por la victima de autos las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación. Al folio 10, cursa informe medico efectuado a la adolescente DAIMARIS ANDREINA GONZALEZ CEDEÑO, mediante el cual expone que la misma presentó lesiones refiriendo dolor en el abdomen y en la zona genital. Al folio 14, cursa acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a la comandancia Policial del Municipio Valdez, mediante el cual expone las circunstancias en las cuales se produce la detención del imputado de autos, toda vez que al ser encontrada la victima en un bote, manifestara que el ciudadano OMAR JESUS PINO, había sido quien ejerciera violencia sobre su humanidad y abusara sexualmente de ella. Al folio 17, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de la incautación como objeto de interés criminalístico una prenda íntima, un pantalón tipo jean y una camisa pertenecientes a la victima de autos. Por todo lo antes expuesto considera quien suscribe, que se encuentra configurado de esta forma lo establecido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues a criterio de quien decide surgen en el presente caso suficientes elementos de convicción procesal que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano OMAR JESUS PINO en el delito imputado por la representación fiscal. Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que se encuentra acreditada la existencia del peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, que como puede observarse es de suficiente entidad, lo que podría influir en el imputado, no solamente para fugarse sino para ocultarse y de esa manera poner en peligro la finalidad de la justicia, aunado al hecho de que el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, nos establece que hay peligro de fuga para los hechos cuyas penas son superior en su limite máximo a 10 años, así mismo también prevalece el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado. De igual manera, en cuanto al peligro de obstaculización se hace presente ya que hay la presunción que el imputado pudiere influir sobre la victima y los funcionarios para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente ante el presente proceso; por todo lo antes expuesto, Este tribunal considera que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 5 y artículo 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, solicitada por la defensa, considerando que en el presente proceso cualquier otra medida se considera insuficiente para el fin último del mismo. En cuanto a la aprehensión del imputado estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello en virtud de lo solicitado por el representante del Ministerio Público. Se insta al Ministerio Público a los fines de que practique evaluación Medico Forense a la victima DAIMARIS ANDREINA GONZALEZ CEDEÑO y los resultados de la misma sean consignados a la brevedad posible, de igual manera practíquese por ante el CICPC subdelegación Carúpano, prueba de semen al imputado de autos y así se decide. DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra OMAR JESUS PINO, quien dijo ser venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez Estado Sucre, de 21 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la cédula Nº V- 19.124.577, de oficio mesonero, nacido el 27-01-1990, hijo de Erika Pino y Pedro Aray, domiciliado Avenida San Antonio, Calle Principal Casa Nº 47, Guiria Municipio Valdez Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de DAIMARIS ANDREINA GONZALEZ CEDEÑO; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251 parágrafo primero, numeral 2 y 3 y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento especial, del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se insta al Ministerio Público a los fines de que practique evaluación Medico Forense a la victima DAIMARIS ANDREINA GONZALEZ CEDEÑO y los resultados de la misma sean consignados a la brevedad posible, de igual manera practíquese por ante el CICPC subdelegación Carúpano, prueba de semen al imputado de autos. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase al Comandante de Policía de esta ciudad donde quedara detenido a la orden de este Tribunal. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Expídanse las copias solicitadas por las partes. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las
Juez Primero de Control
Abg. Douglas Rivero
Secretaria Judicial
Abg. María Auxiliadora Quiñonez
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