REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 22 de Agosto de 2011
Año 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002071
ASUNTO: RP11-P-2011-002071
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrado como ha sido en fecha veinte (20) de agosto de 2.011, la respectiva Audiencia de presentación de imputado, por ante este Tribunal Primero de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, presidido por el Abg. Douglas José Rivero Farias; acompañado de la Secretaria de guardia Abg. Maria Auxiliadora Quiñónez y el alguacil de sala, en el asunto seguido en contra de los imputados WILMER JOSÉ MORENO DÍAZ Y DANIEL JOSÉ QUIJADA QUIJADA, presuntamente incursos en la Comisión de los delitos de presuntamente incursos en la Comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS SALVADOR QUIJADA BRAVO y PORTE ILICÍTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. María José Jaramillo, los imputados Wilmer José Moreno Díaz y Daniel José Quijada Quijada, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acto seguido el Juez impuso a los imputados del derecho que tiene de ser asistidos de un abogado de su confianza, manifestando los mismos NO tener abogado de confianza que los represente, por lo que se procedió en este acto a designarle un defensor público, por lo que estando de guardia la defensora pública penal, Abg. AMAGIL COLÓN se hizo llamar a sala y fue impuesta de las actuaciones.
DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto a los ciudadanos WILMER JOSÉ MORENO DÍAZ Y DANIEL JOSÉ QUIJADA QUIJADA, presuntamente incursos en la Comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS SALVADOR QUIJADA BRAVO y PORTE ILICÍTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se deja constancia que el fiscal hace una narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, por los hechos ocurridos 18 de Agosto del 2011, se configura en los delitos antes mencionado, por lo que del análisis de los hechos y de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento de mi petitorio solicito se decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los imputados WILMER JOSÉ MORENO DÍAZ y DANIEL JOSÉ QUIJADA QUIJADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2º, 3º y 5º y artículo 252, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones existen suficientes elementos de convicción que dichos ciudadanos Wilmer José Moreno Díaz y Daniel José Quijada Quijada, son autores de dichos delitos. Asimismo, solicito se declare la detención como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el 373 ejusdem. y por último solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente el ciudadano Juez impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 131 al 136 del Código Orgánico Procesal Penal; quien dijo ser y llamarse WILMER JOSÉ MORENO DÍAZ, Venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha: 15-10-1990, de profesión u oficio: pescador, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº V-25.286-217, hijo de: José Gregorio Beomont y Luisa Moreno, residenciado: Playa Grande, calle la marina, sector Euro González, Casa S/N, cerca del Mercal, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, quien expone: “ Unos íbamos para una cancha de san martín y venían unos policía y unos chamos salieron corriendo para una quinta y entonces llego el gobierno entro para la casa, y luego el gobierno dijo que eso era de uno, eso seria de los chamos que soltaron, de la quinta sacaron unos armamentos. Es todo: Seguidamente se ordena el ingreso a la sala de audiencia al otro imputado quien dijo ser: DANIEL JOSÉ QUIJADA QUIJADA, Venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha:12-02-1992, de profesión u oficio: Obrero, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº V- 25.097044, hijo de: Nao Beomont e Ines Quijada, residenciado Playa Grande, calle la marina, sector Euro Gonzalez, Casa S/N, cerca del Mercal, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, quien expone: “ En ese momento estaban en playa, y me vine con mi primo para la cancha de futbolito, y cuando nos veníamos venían unos policial y unos chamos salieron corriendo para una quinta, y fue cuando los policías nos agarramos a uno, y salieron corriendo tras de otros personas y al rato nos agarraron. Es todo. Es todo.”
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL:
Quien manifestó: “solicito al tribunal, decrete medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de mi representados por cuanto de las declaración de la ciudadana MARIANNI Y GLORIANNI QUIJADA, las mismas son contestes al indicar que las personas que presuntamente realizaron el hecho delito, uno era de piel morena, alto y de pelo, negro y el otro era de piel blanca bajito y de pelo, negro, es decir las características no coinciden con mi representado, no existiendo así elementos de convicción que los acrediten responsables de los hechos imputados, no existiendo así el peligro así el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, solicito copias simples. Es Todo.
DECISION DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición de la Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. María José Jaramillo, quien solicita MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2º, 3º y 5º y artículo 252, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados WILMER JOSÉ MORENO DÍAZ y DANIEL JOSÉ QUIJADA QUIJADA, presuntamente incurso en la Comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS SALVADOR QUIJADA BRAVO y PORTE ILICÍTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así mismo oída las declaraciones de los imputados y los alegatos de la Defensa Pública Penal, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo lo manifestado por los imputados; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS SALVADOR QUIJADA BRAVO y PORTE ILICÍTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 18-08-2011, cuando siendo las 3:30 horas de la tarde, se encontraban funcionarios adscritos al IAPES, efectuando patrullaje por la comunidad de San Martín, por el sector conocido como las acacias, cuando avistaron a tres sujetos que salieron corriendo al avistar la comisión policial del frente de una residencia se produjo una persecución en caliente capturando a pocos metros de la residencia a dos de ellos que llevaban cada uno un arma de fuego en las manos, el tercero se dio la fuga, procedieron a poner bajo custodia a los dos ciudadanos decomisándoles las armad de fuegos, mientras ubicaron a dos testigos pero fue infructuoso por temor a la gente, motivado a que los ciudadanos estaban armado y el tercero que huyo del sitio se presume que estaba armado también, cuando salieron de la residencia de donde corrieron los dos ciudadanos, las ciudadanas Gloria Del Valle Quijada Martínez y Mariani Margarita Quijada Rodríguez, manifestando que tres ciudadanos llegaron a si casa armados a robar a su papá que había cobrado el seguro de nombre Jesús Salvador Quijada Bravo, pero cuando vieron a la policía salieron corriendo, vista la denuncia y las evidencias recuperadas le comunicaron a los dos ciudadanos siendo que quedaban detenidos por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, incautándoles una arma de fuego tipo escopetin calibre 12, color negro, sin marca, ni seriales visibles, con un cartucho calibre 12, color verde sin percutir. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados WILMER JOSÉ MORENO DÍAZ y DANIEL JOSÉ QUIJADA QUIJADA, presuntamente incurso en la Comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS SALVADOR QUIJADA BRAVO y PORTE ILICÍTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, como presuntos autores del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: Acta de Entrevista, de fecha 18-08-2011, realizada por el ciudadano JESÚS SALVADOR QUIJADA BRAVO, cursante al folio 6. Acta de Entrevista, de fecha 18-08-2011, realizada por la ciudadana Gloria del Valle Quijada Martínez, cursante al folio 7 y su Vto. Acta de Entrevista, de fecha 18-08-2011, realizada por la ciudadana Mariani Margarita Quijada Rodríguez, cursante al folio 8 y su Vto. Acta de Investigación Penal, de fecha 19/08/2011 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Estadal Carúpano, donde se deja constancia de recibo de las actuaciones conjuntamente de las reseñas policiales practicadas a los imputado de autos, quienes no presentan registros policiales, más sin embargo el arma de fuego tipo revolver, modelo Rangel, calibre 38 mm, color gris, serial 01015C, con empuñadura de madera se encuentra solicitada, según expediente Nº H-266.612, de fecha 04-11-2006, por el delito de robo, por la Subdelegación Carúpano, cursante al folio 15 y su Vto y 16; Acta de Inspección Técnica, cursante en el folio 17, donde se deja constancia del sitio del suceso. Reconocimiento Nº 295, de fecha 19-08-2011, cursante al folio 18 y su Vto. Memoradum Nº 9700-226-869 suscrito por el Msc. Luís Rivas Jefe del área técnica para el área de sustanciación del C.I.C.P.C, donde se deja constancia que el imputado Wilmer José Moreno Díaz, no presenta registros policiales. y el imputado Daniel José Quijada Quijada aparece registrado con lo siguiente: 02-04-2008, CICPC.CARÚPANO, Drogas. Exp. H-725.006. 24-04-2008, CICPC.CARÚPANO, Violación. Exp. H-725.176. 22-07-2008, CICPC.CARÚPANO, Fuga de Detenido. Exp. 19F06-2C-0166-08.cursante en el folio 19. Ahora bien, por todos y cada uno de estos elementos de convicción, considera quien como Juez suscribe, que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso es superior a cinco (05) años, y por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de hecho punible, el mismo atenta contra la propiedad y el estado Venezolano, Así mismo, es probable que los imputados puedan influir sobre los funcionarios, testigos, y las victima para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numeral 2º, 3º y 5º y artículo 252, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensora Pública, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. y así se decide. DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: WILMER JOSÉ MORENO DÍAZ, Venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha: 15-10-1990, de profesión u oficio: pescador, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº V-25.286-217, hijo de: José Gregorio Beomont y Luisa Moreno, residenciado: Playa Grande, calle la marina, sector Euro Gonzalez, Casa S/N, cerca del Mercal, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, y DANIEL JOSÉ QUIJADA QUIJADA, Venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha:12-02-1992, de profesión u oficio: Obrero, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº V- 25.097044, hijo de: Nao Beomont e Ines Quijada, residenciado Playa Grande, calle la marina, sector Euro Gonzalez, Casa S/N, cerca del Mercal, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS SALVADOR QUIJADA BRAVO y PORTE ILICÍTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numeral 2º. 3º y 5º y artículo 252, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensora Pública Penal, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Director del Internado Judicial de esta ciudad, junto con las Boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Primera el Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
El Juez Primero de Control
Abg. Douglas Rivero
La Secretaria Judicial
Abg. María Auxiliadora Quiñónez
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