REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 21 de Agosto de 2011
Año 201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002074
ASUNTO: RP11-P-2011-002074


PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido en fecha veinte (20) de agosto de 2.011, la respectiva Audiencia de presentación de Imputado, por ante este Tribunal Primero de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. Douglas José Rivero Farias, acompañado por la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia Abg. María Auxiliadora Quiñónez y el Alguacil de Guardia, en el presente asunto penal, seguido al ciudadano LEORVIS DEL CARMEN GONZÁLEZ MEDINA, por encontrarse incurso en la presunta comisión de unos de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Droga Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Auxiliar en Materia de Droga del Ministerio Público Abg. Jorge Sayegh, el imputado (previo traslado). Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tienen de ser asistidos de un abogado de su confianza, manifestando el mismo No tener abogado de confianza que lo asista en el presente acto, por lo que se le designa en este acto a la Defensora Pública Penal Nº 06 de Guardia Abg. Amagil Colon; quien fue impuesta de las actuaciones.
DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Quien Expone: Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica de Drogas, solicitó a este digno tribunal, sea escuchada la declaración del ciudadano Leorvis del Carmen González Medina, conforme a lo establecido en los artículo 130,131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicitó una vez escuchada la misma se me permita preguntar y repreguntarlo, a los fines de esclarecer los hechos, reservándome el derecho de solicitar la medida que a bien creyere conveniente, una vez escuchado el ciudadano”. Es Todo.
DEL IMPUTADO:
Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificarse el ciudadano como: LEORVIS DEL CARMEN GONZÁLEZ MEDINA, quien dijo ser venezolano, Natural de Guiria Municipio Valdez estado Sucre, de 21 años de edad, estado civil: soltero, titular de la Cédula de Identidad Número Nº V.- 20.565.484, de profesión u oficio obrero, nacido el 06-12-1989, hijo de Cadelaria Medina y Pablo González, domiciliado La Calle de detrás del Hospital de Yoco, casa S/N, Guiria Municipio Valdez estado Sucre, quien manifestó:” Esa droga era para mi consumo, yo tenia como 6 piedritas, es todo“.
DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Quien expone: Una vez oída la declaración del ciudadano Leorvis del carmen González Medina, esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica de Drogas, presenta formalmente en este acto al ciudadano LEORVIS DEL CARMEN GONZÁLEZ MEDINA, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19-08-2011. (Se deja constancia que el Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos). Asimismo, solicito se le decrete Medida Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, 251 numerales 2, y 3 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera esta representación fiscal que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, el cual establece una pena entre 8 y 12 años de prisión, que como puede observarse es de suficiente entidad, lo que podría intimidar al imputado, no solamente para fugarse sino para ocultar y de esa manera poner en peligro la finalidad de la justicia, aunado al hecho de que el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, nos establece que hay peligro de fuga para los hechos cuyas penas son superior en su limite máximo a 10 años, así mismo también prevalece el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, son delitos que atentan contra la colectividad; básicamente, contra la salud y la vida de las personas y en cuanto al peligro de obstaculización se hace presente ya que hay la presunción que el imputado pudiera influir sobre los funcionarios y testigos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, de igual modo solicito se califique la flagrancia y se siga el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se realice evaluación toxicologica al imputado. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL:
Quien expone: ”Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito decreta la libertad sin restricciones, por ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten los elementos del tipo penal imputado, es decir, no se encuentran satisfechas la exigencia prevista en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues tal como lo reconoce el accionante se trata de la presunta detentación de sustancias que se presumen sean drogas, más no se ha demostrado ni esta acreditada por ausencia de la experticia química y botánica practicada por peritos para hacer concluir que la sustancia sean psicotrópicas o estupefacientes, por ello no se encuentra acreditado lo que se conoce en doctrina como cuerpo del delito, asimismo en la declaración rendida por el testigo en el presente procedimiento, el mismo indica que los funcionarios le trajeron la supuesta droga que se le incauto al imputado de autos en un bolso, más no indica que el observo cuando los funcionarios sacaron la droga del bolso, en razón de ello ratifico la solicitud de libertad sin restricciones de mi defendido, en el supuesto negado que no se comparta la pretensión expuesta por la defensa, en cuanto y en tanto se trata de pequeñas cantidades presuntamente decomisadas solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, decrete a favor de mi defendido medida sustitutiva de libertad, consiste en libertad bajo fianza, ello por ausencia o falta de acreditación de la peligrosidad procesal del imputado, quien tiene su domicilio perfectamente definido en al actas procesales, no presenta registros policiales y no hay razón es para tener el peligro de fuga o obstaculización. De igual forma solicito se le realice examen toxicológico a mi representado; finalmente solicito copias simples del acta que se levante al efecto y de las actas que forman el presente asunto”. Es Todo.
DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la Audiencia de presentación: Oída como ha sido la petición fiscal, quien solicita Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado LEORVIS DEL CARMEN GONZÁLEZ MEDINA, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, así mismo oída la declaración del imputado quien manifestó ser consumidor de drogas, y los alegatos esgrimidos por la defensa Publica, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su representado, y revisadas todas y cada una de las actas procesales que conforma el presente asunto penal, es por lo que se considera que estando en la etapa de investigación vale decir de iniciación del presente asunto, sin que se haya practicado evaluación toxicologica en vivo, al imputado de autos, toda vez que se ha declarado consumidor de drogas, considera quien suscribe decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Ministerio Público, hasta tanto se consignen las resultas de la evaluación toxicologica, ya que con el resultado de la misma en caso de ser positivo, se decretaría la Libertad Plena, en atención al articulo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, en consecuencia, visto que hasta la presente fecha, no han sido practicado el examen antes mencionado, lo concerniente y ajustado a derecho y visto los elementos de convicción insertos en el presente asunto, considera este Juzgador que estamos en la presencia del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. los cuales se evidencia de las siguientes actas: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DEL CICPC- GUIRIA donde se deja constancia del recibo de las actuaciones, contentivas de la detención del imputado de autos, así como también, el recibo de las evidencias de interés criminalistico, donde se describe las características de las mismas así como su embalaje y la presunción del tipo, de igual forma, el peso que arroja es de Tres con un gramo (3.1g), a fin de ser remitidas al laboratorio de Cumana para su respectiva experticia, identifican el lugar del suceso, requieren las entradas policiales e indican que el número de cedula aportado pertenece al ciudadano Leorvis del Carmen González Medina y no registra antecedes policiales, cursante al folio 1 y su Vto. MEMORANDO Nº 9700-184-019, cursante en el folio 02 de fecha 19-08-2011, donde se deja constancia que el imputado Leorvis del Carmen González Medina, no registra antecedentes policiales. MEMORANDO DE SOLICITUD DE EXPERTICIA QUÍMICA, de fecha 19-08-2011, a la sustancia incautada, cursante al folio 3. ACTA POLICIAL, de fecha 19-08-2011, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policial del Municipio Valdez Estado Sucre, donde dejan constancia que siendo la 1:00 hora de la madrugada, se encontraba efectuando labores de patrullaje, por la calle principal del sector el Yoco de esa localidad, cuando se pararon en un kiosco de venta de perro calientes, con la finalidad de comprar perros, cuando avistaron a un ciudadano que vestía para ese momento de pantalón tipo shor de color morado y franelilla de color blanco, el mismo al notar la presencia policial este tomo una actitud sospechosa cruzando para el otro lado de la vía, le dieron la voz de alto, se identificaron como funcionarios policiales, le preguntaron si tenía algo adherido a su cuerpo, le manifestaron al dueño del kiosco quien fue identificado como Alberto José González, para que observara el procedimiento que iban hacer, y al practicarle la revisión corporal le incautan en un bolso de color negro con las siglas Deutschland, de color rosado el cual el llevaba en el mismo seis (06) envoltorios de material sintetico uno de color azul, uno de color verde y cuatro de color verde con negro que al destaparlos contenían un polvo blanco de la presunta droga denominada COCAÍNA, motivo por el cual es detenido el imputado LEORVIS DEL CARMEN GONZÁLEZ MEDINA. Dejando constancia que el testigo se negó acompañarlos a rendir declaración ya que no podía dejar solo su negocio y que no quería tener problemas con nadie. Cursante al folio 6 y su Vto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19-08-2011, rendida por el ciudadano ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ GOMBOA, donde deja constancia de los siguiente: “Resulta que yo estaba trabajando al frente de mi residencia, vendiendo perro calientes, donde llego dos funcionarios de la policía estadal en una moto y me pidieron dos perros calientes se lo estaba preparando venia un sujeto caminando, donde estos funcionarios lo pararon y le pidieron la cedula, luego lo empezaron a revisar donde uno de los funcionarios me trajo seis envoltorios de material de bolsa plástica y me indico que observara lo que le habían encontrado a este ciudadano en un bolso de color negro que el llevaba, los envoltorios era uno de color azul y cinco de color negro con verde, donde me manifestaron que lo acompañara hasta la estación policial del Valdez para que me tomaran una entrevista de lo que había observado, donde le manifesté que no podía ya que no podía dejar el negocio solo, si quería yo podía ir en la mañana donde estos funcionarios me pidieron mi cedula de identidad me identificaron en el sitio y se llevaron al ciudadano detenido, cursante al folio 07. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, el cual establece una pena entre 8 y 12 años de prisión, que como puede observarse es de suficiente entidad, lo que podría intimidad al imputado, no solamente para fugarse sino para ocultarse y de esa manera poner en peligro la finalidad de la justicia, aunado al hecho de que el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal nos establece que hay peligro de fuga para los hechos cuyas penas son superior en su limite máximo a 10 años, así mismo también prevalece el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delito, son delitos que atentan contra la colectividad; básicamente, contra la salud y la vida de las personas y en cuanto al peligro de obstaculización se hace presente ya que hay la presunción que el imputado pudiera influir sobre los funcionarios y testigos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente y poner en peligro la investigación, es necesario recalcar que de acuerdo a la máximas de experiencia que por la características de os embalajes y por las sustancias incautadas y estando en esta etapa del proceso pudiéramos estar como ya lo mencione ante un presunto hecho punible y presunta responsabilidad, por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3 y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de La defensa de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad consistente en fiadores y libertad sin restricción, en lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Asimismo se insta al Ministerio Público, a los fines de que realice con carácter de urgencia, evaluación toxicologica al imputado de autos con el objeto de practicar en caso de ser positivo, el procedimiento por consumo y proceder a lo establecido en la Ley Orgánica de Drogas, cuando se trata de sujetos consumidores de sustancias estupefacientes y Psicotropicas y así se decide DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: La PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadanos: LEORVIS DEL CARMEN GONZÁLEZ MEDINA, venezolano, Natural de Macuro, Municipio Valdez estado Sucre, de 44 años de edad, estado civil: soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 6.807.079, de profesión u oficio pescador, nacido el 24-07-1966, hijo de Claudina Urbano y Martín Salazar, domiciliado en la calle 19 de diciembre, casa S/N, al lado de la Iglesia de los Evangélicos, Municipio Valdez Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251 parágrafo primero, numeral 2, y 3 y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la solicitud de la Defensa Pública Penal, respecto a que se decrete a favor de su representado, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, consistente en fiadores. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se insta al Ministerio Público, a los fines de que realice con carácter de urgencia, evaluación toxicologica al imputado de autos con el objeto de practicar en caso de ser positivo, el procedimiento por consumo y proceder a lo establecido en la Ley Orgánica de Drogas, cuando se trata de sujetos consumidores de sustancias estupefacientes y Psicotropicas. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase al Director del Internado Judicial de esta ciudad, donde imputado quedara recluido a la orden de este Juzgado. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía en Materia de Drogas del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Expídanse las copias solicitadas por las partes, instándolos a proveer lo conducente para la reproducción de las mismas. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Juez Primero de Control


Abg. Douglas Rivero
La Secretaria Judicial

Abg. María Auxiliadora Quiñonez