REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE-
EXTENSION CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 20 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002068
ASUNTO: RP11-P-2011-002068

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTITVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido en fecha diecinueve (19) de Agosto de 2011, la respectiva Audiencia de presentación de imputado, por ante este Tribunal Primero de Control, de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, presidido por el Juez Abg. Douglas José Rivero, la Secretaria Judicial Abg. Nereida Estaba García y los alguaciles de sala; en el presente asunto, seguido a la ciudadana LILIBETH LIZET CAMACHO RIOS, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de EDGARDO RAFAEL VELIZ BRITO. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes La Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. Maria José Jaramillo, la Victima Edgardo Veliz, la imputada Lilibeth Lizet Camacho Ríos (previo traslado), a quien se le pregunta si tienen Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, quienes manifestaron al Tribunal NO tener defensor de confianza para que los asista en el presente acto por lo que se hizo llamar a la Defensora de Guarda Abg. Sandra Kassis, quien manifestó aceptar el cargo e igualmente fue impuesta de las actuaciones.
DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para a la ciudadana Lilibeth Lizet Camacho Ríos, ampliamente identificada en las actas, por los hechos ocurridos en la población de Rìo Caribe, frente al CDI, cuando la imputada lesiona ala victima con una botella; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de EDGARDO RAFAEL VELIZ BRITO. Solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 ejusdem. Es todo.
DE LA VICTIMA:
Seguidamente se le cede la palabra a la Victima EDGARDO RAFAEL VELIZ BRITO, venezolano, mayor de edad, titular del Cedula de Identidad Nº 5.697.343, domiciliado en Cumanacoa, Urbanización la Granja Uno, segunda transversal, casa Nº 16-B, Municipio Montes del Estado Sucre, quien expone: Yo iba pasando por el lado de ella y ella estaba hablando unas cosas y yo le dije que eso no era así y ella me dio con una botella y cuando ella se viene encima de mi es que caemos al piso y me corto, nosotros somos familia y esto no debió pasar, no quiero que ella este detenida y que esto quede hasta aquí, porque nosotros estábamos tomados”.
DEL IMPUTADO:
Seguidamente el Juez impone a la imputada del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo llamarse: Lilibeth Lizet Camacho Ríos, venezolana, natural de Guarico, de 30 años de edad, nacida en fecha 29-05-1981, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº 16.845.771, de profesión u oficio Peluquera, hija de Víctor Camacho y Arcilia Ríos de Camacho, y residenciada en: Urbanización Ventuare, Manzana 6, casa N° 02, Puerto Ordaz Estado Bolívar, (Teléfono 0416.182.91.00), quien manifestó: ”Yo estaba sentada y él pasó dos veces haciéndome mueca, yo con las sombra lo veo y él pasa y me da por la cabeza y le dije que respetara y nos agarramos, él me tiró a mi y yo agarré la botella y le di por la cabeza por que me estaba defendiendo, estábamos tomados. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL:
Quien expone: Escuchada las declaraciones de la victima y mi defendida, la defensa solicita respetuosamente del Tribunal, se acuerde una Libertad sin restricciones. En todo caso, si el Tribunal decide acordar Medida Cautela Sustitutiva, solicito que el régimen de presentaciones se haga por el Circuito Judicial de Puerto Ordaz Estado Bolívar, ello por que mi defendida reside en dicha jurisdicción. Pido copias simples del acta. Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado; Oída la solicitud fiscal, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Imputada Lilibeth Lizet Camacho Ríos, presuntamente incursa en el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de EDGARDO RAFAEL VELIZ BRITO; igualmente oído la declaración de la victima y del imputado de autos, asi como los alegatos esgrimidos por la Defensa Publica, quien solicita Libertad sin Restricciones o en su defecto no se opone a la solicitud fiscal; este Tribunal una vez revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de EDGARDO RAFAEL VELIZ BRITO, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 18-08-2011. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan a la imputada Lilibeth Lizet Camacho Ríos, como autora del mismo, el cual se evidencian de cada una de las actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, a saber: Acta de entrevista del Ciudadano Edgardo Rafael Veliz Brito, cursante al folio 3, quien narra como ocurrieron los hechos, en los que resultó lesionado por la ciudadana Lilibeth Camacho. Actas de entrevistas de las Ciudadanas Yulisbeth Milagro Rodríguez Lunar, Dayalin José Veliz Rodríguez y Maribel Rodríguez, cursantes a los folios 4, 5 y 6; donde narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Acta de Investigación, cursante al folio 7 y su vuelto. Constancia Medica, suscrita por el Dr. Herrera, de fecha 18-08-2011, Medico de Guardia en el Hospital Dr. Pedro R Figallo de Río Caribe, quien deja constancia de haber recibido a la victima Edgardo Rafael Veliz Brito y las lesiones que presenta. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, y atendiendo a la solicitud fiscal y de la defensa, y una vez revisadas las actas que cursan en la presente causa, considera ajustada a derecho la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público y consecuencia, procede a decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTITVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada LILIBETH LIZET CAMACHO RÍOS, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Edgardo Rafael Veliz Brito, consistente en la presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, todo de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Desestimando en este acto, la solicitud de libertad sin restricciones hecha por la Defensa. Se decreta la flagrancia y la aplicación por la vía ordinaria de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada: LILIBETH LIZET CAMACHO RÍOS, venezolana, natural de Guarico, de 30 años de edad, nacida en fecha 29-05-1981, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº 16.845.771, de profesión u oficio Peluquera, hija de Víctor Camacho y Arcilia Ríos de Camacho, y residenciada en: Urbanización Ventuare, Manzana 6, casa N° 02, Puerto Ordaz Estado Bolívar, (Teléfono 0416.182.91.00); por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Edgardo Rafael Veliz Brito, consistente en la presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia y la aplicación por la vía ordinaria de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público. Líbrese boleta de libertad junto con oficio al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Líbrese Oficio al Jefe de la Unidad de Alguacilazgo de Puerto Ordaz Estado Bolívar, participando sobre el régimen de presentaciones impuesto. Se acuerdan las copias solicitadas, instándolos a proveer lo conducente para su reproducción. Es todo terminó, se leyó y conforme firman.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. DOUGLAS JOSÉ RIVERO

LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. MARIA AUXILIADORA QUÑONEZ