REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENALDEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 2 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001961
ASUNTO: RP11-P-2011-001961
MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido en fecha treinta (30) de Julio de 2011, por ante este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, presidido por el Juez Abg. Douglas Rivero, la secretaria Judicial, Abg. Nereida Estaba Garcìa, y el alguacil de sala, la respectiva audiencia de presentación de imputado en la causa seguida al ciudadano RICARDO JOSE MALAVE MALAVE, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, en perjuicio de Omisis. Acto seguido se verifica la presencia de las partes estando presentes la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara de López, el imputado Ricardo José Malavé Malavé, previo traslado de la Policía de esta ciudad Acto seguido se le impone al imputado del derecho que tiene de ser asistido por su abogado de confianza, manifestando el mismo, NO tener Abogado de confianza que lo asista, razón por la cual se le designo a la Defensora Pública Abg. Annia Núñez Morales, quien acepto el cargo recaído en su persona.
DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Quien expuso: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes ratifico en este acto las actas policiales y de investigación donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos que motivaron la detención del ciudadano Ricardo José Malavé Malavé, es por lo que esta representación fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numeral 2 y 3 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal; solicito a este digno Tribunal la Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del imputado Ricardo José Malavé Malavé, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, en perjuicio de a adolescente Omisis, de 17 años de edad, por cuanto de las actas se evidencia que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que de las actas se evidencia que emanan suficientes elementos de convicción por considerar que el imputado de autos es autor o responsable del delito precalificado, aunado a que se configura el peligro de fuga y obstaculización, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito se califique la aprehensión en flagrancia, conforme al artículo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se ordena que se continué el procedimiento por Vía Especial, por considerar que se cumplen los extremos de ley, por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.
DEL IMPUTADO:
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones estas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a lo que el imputado dijo ser y llamarse como queda escrito: RICARDO JOSÉ MALAVÉ MALAVÉ, venezolano, natural del Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 17-09-1992, de estado civil soltero, oficio Estudiante de Bachillerato, Cédula de Identidad Nº 24.133.548, hijo de Magdalena Malavé y Jairo Luís Malavé, residenciado en Guasimal Arriba, calle Principal, casa S/N, cerca de la venta de comida de la señora Nery Municipio Benítez, quien expone: Nosotros estábamos en nuestra graduación y luego nos dicen que hay una caravana, ella se fue a parte tomando y disfrutando con los compañeros y yo también estaba con mis compañeros, luego nos invitan a una comida en casa de unos compañeros por la celebración de nuestro grado, entonces nos fuimos a casa de otro compañero que había otra comida y ella estaba allí tomando al igual que yo, estábamos borrachos todos, luego como a las 6 de la tarde y estoy con ella y luego cuando nos veníamos ella me dijo que quería estar conmigo y nos metimos por un monte y allí lo hicimos pero estábamos borrachos y cuando salimos de allí que nos íbamos viene la mamá y la hermana a buscarla, ella le dice a la mamá que no había bajado por que estaba esperando la comida y es que yo sigo a mi casa y le digo a mi mamá que tengo hambre y luego me acuesto y después llega la policía a la casa y me llevan preso. Nosotros hemos estudiado todo el bachillerato junto y tenemos como 2 meses de novio y yo le dije que quería ir a estudiar para la Guardia en Margarita y le dije que me la podía llevar a ella, para que formemos una familia. Yo tengo testigos que corroboran que nosotros somos novios: Eduar Martínez, José Gamboa, Elio Carvajal, Jorge Martínez, ellos viven aquí en Carúpano, pero estudiaban allá con nosotros. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSORA PÚBLICA:
Quien expone: “Solicito la libertad sin restricciones de mi defendido, ya que de la declaración rendida por la victima, inserta al folio 3, se desprende la imposibilidad de que mi representado hubiera cometido el delito que le imputa el Ministerio Publico. Efectivamente aparece al folio 19 el examen medico forense en el cual se pone de manifiesto que el imputado fue mordido a nivel de región pectoral derecha y la victima manifiesta haberlo efectivamente mordido; ahora bien, porque cuando él la obligó por segunda vez y dice que la obliga a realizar el sexo oral, por que no le pega el mismo mordisco en su miembro y causándole un daño mas profundo y que se hubiere evidenciado una defensa por parte de la victima, quien manifiesta inclusive, tuvo que hacerlo varias veces y fuera de control. Si nos ponemos a ver, las lesiones que aparecen en el informe medico forense, realizada a la victima, todas son productos de esa acción, e inclusive de haber mantenido relaciones sexuales en el suelo, por estas razones, no existió violencia sexual en el presente hecho, y por ello se solicita la libertad de Ricardo José Malavé Malavé. En atención a lo que dispone el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le tome declaración nuevamente a la victima y a las personas mencionadas por mi defendido. En el supuesto negado que el Tribunal no comparta los criterios expuestos y como máxima de experiencia tenemos, que los imputados por este delito los violan al llegar al centro de reclusión, pido al Tribunal, que decrete permanezca en el mismo sitio donde lo han tenido en estos días de permanencia en el Comandancia de Policía y que se me expida copias simples de la presente acta.
DECISION DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público Abg. Maralba Guevara, quien solicita la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado Ricardo José Malavé Malavé, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, en perjuicio de Omisis, así mismo oída la declaración del imputado y los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública Penal, quien solicita Libertad sin restricciones. Ahora bien, a criterio de quien aquí decide, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, en perjuicio de Omisis, pues los hechos son de data reciente, es decir, ocurrieron en fecha 28 de Julio del 2011. Así mismo se encuentran acreditados los siguientes elementos de convicción: 1) Acta de Denuncia Común, rendida por la Adolescente Keila Columba Lión Romero, por ante la Comandancia de Policía del Municipio Benítez, Estado Sucre, de fecha 28-07-2011, cursante al folio 3 y su vuelto, donde dejan constancia del tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos. 2) Acta Policial, de fecha 28-07-2011, cursante al folio 4 y su vuelto, suscrita por el Funcionario Nelson Enrique Millán, adscrito a la Comandancia de Policía del Municipio Benítez, Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se practico la detención del ciudadano Ricardo José Malavé Malavé. 3) Acta de investigación Penal, de fecha 28-07-2011, cursante al folio 5 y su vuelto, suscrita por funcionario Edgar Cedeño González, adscrito a la Comandancia de Policía del Municipio Benítez, Estado Sucre, donde se deja constancia que se reciben a la ciudadana Carmen Cecilia Romero, madre de Omisis, quien se traslada al Comando Policial, manifestando que su hija había sido violada minutos antes por un ciudadano llamado Ricardo José Malavé Malavé, y posteriormente entregan la ropa que llevaba para el momento de los hechos. 4) Acta de Entrevista de la Ciudadana Liòn Romero katiuska Cecilia, de fecha 28-07-2011, cursante al folio 7 y su vuelto, rendida por ante la Comandancia de Policía del Municipio Benítez, Estado Sucre. 5) Inspección Ocular, de fecha 28-07-2011, cursante al folio 13, suscrita por funcionarios de la Comandancia de Policía del Municipio Benítez, Estado Sucre, donde deja constancia de lo siguiente: Se trata del Sitio del Suceso “Abierto” de iluminación artificial, donde se pudo observar la vegetación totalmente aplastada con pisadas, en un diámetro de aproximadamente 4 metros cuadrados, donde se presume hubo un forcejeo, no encontrándose ninguna evidencia de interés criminalísticos. 6) Reconocimiento Nª 273, de fecha 29-07-2011, cursante al folio 17, realizado por funcionarios del CICPC subdelacion Carúpano, a las prendas de vestir que llevaba la victima para el momento de los hechos 7) Reconocimiento Medico, Nº 9700-226-1168, suscrito por el dr. Diógenes Rodríguez, Experto Profesional Especialista IV, adscrito a la Medicatura Forense del CICPC subdelegación realizado a la Victima Omisis, cursante folio 18, donde se deja constancia que se aprecia excoriación lineal- submandibular derecha, región mentoniana y herida minima en mucosa oral izquierda. Equimosis moderada en región anterior de antebrazo izquierdo, con un tiempo de curación de siete (07) días, salvo complicación, del examen ginecológico: arrojo membrana del Himen indemne desfloración negativa, Ano Rectal, se aprecia fisuras anales a las horas 6, 10 y 12, arrojando como resultado ano rectal: positivo y reciente. 8) Reconocimiento Medico, Nº 9700-226-1177, practicado al Imputado Ricardo José Malavé, cursante folio 19, debidamente suscrito por funcionarios del CICPC subdelegación Carúpano, donde se deja constancias que presentó excoriación leve que semeja la producida por arcada dentaria a nivel de región pectoral derecha. Ahora bien, por todos y cada uno de estos elementos de convicción, considera quien como Juez suscribe, que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, es mayor en su limite máximo es de diez (10) años, y por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de hecho punible, el mismo atenta contra las Buenas Costumbres y el Bien Orden de la Familia; Así mismo, es probable que el imputado pueda influir sobre los funcionarios, testigos, y la victima para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los artículo 251 ordinales 2° y 3°, y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, desestimándose en este acto la Libertad Sin Restricciones solicitada por la Defensa Pública Penal. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento Especial, todo de conformidad con el articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se desestima la solicitud de libertad sin restricciones, solicitada por la defensa por los argumentos antes expuestos. Se insta al Ministerio a los fines de que tome declaración a la victima y a los ciudadanos nombrados por el imputado de autos, de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. y así se decide: DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano RICARDO JOSÉ MALAVÉ MALAVÉ, venezolano, natural del Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 17-09-1992, de estado civil soltero, oficio Estudiante de Bachillerato, Cédula de Identidad Nº 24.133.548, hijo de Magdalena Malave y Jairo Luís Malave, residenciado en Guasimal Arriba, calle Principal, casa S/N, cerca de la venta de comida de la señora Nery Municipio Benítez, por el delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, en perjuicio de Omisis, de conformidad con los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los artículo 251 ordinales 2° y 3°, y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se desestima la solicitud de libertad sin restricciones. Quedan notificados los presentes. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento Especial, todo de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio a los fines de que tome declaración a la victima y a los ciudadanos nombrados por el imputado de autos, de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de privación y junto Oficio remítase a la comandancia de la policía, quien deberá garantizar todos y cada uno de sus derechos constitucionales. Se acuerdan las copias simples y se insta a las partes para su reproducción. Remítase la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público. Quedan todos notificados de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
El Juez Primero de Control
Abg. Douglas José Rivero
La Secretaria Judicial
Abg. Maria Acosta
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