REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUTIO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 2 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001950
ASUNTO: RP11-P-2011-001950


PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD:

Celebrada como ha sido en fecha veintinueve (29) de Julio del año 2011, por ante este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero Farias, acompañada por la Secretaria Abg. Jennys Mata Hidalgo y los Alguaciles de la sala; la respectiva AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el presente asunto penal, seguido a GERINO JOSE LATTAN, por encontrarse incursos en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de WILLIAN CEDEÑO, FALSA ATESTACION CONTRA FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16 numeral 5 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal Auxiliar en Materia de Drogas del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez, el imputado de autos (previo traslado de la Comandancia de la Policía). Seguidamente se impone al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido de un Defensor de su confianza, a lo que el mismo manifestó NO contar, por lo que se designa para los efectos a la Defensa Pública Penal de guardia, Abg. Annia Nuñez Morales, quien estando presente en sala aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones.
DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Quien Expone: “Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto a GERINO JOSE LATTAN, plenamente identificados en autos, por encontrarse incursos en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de WILLIAN CEDEÑO, FALSA ATESTACION CONTRA FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16 numeral 5 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público hizo una narración clara y precisa de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos ocurridos en fecha 28/07/2011, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guiria quienes practican la aprehensión del ciudadano en virtud que el mismo se encontrara dentro de la residencia del ciudadano WILLIAN JOSE CEDEÑO, en compañía de otros dos ciudadanos quienes portando arma de fuego tipo escopeta luego de someterlo lo obligaron a que se arrodillara y luego de que le dispararon se marcharon de la residencia con las pertenencias del ciudadano; es por lo que solicito a este digno Tribunal se le decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado de autos, ello conforme a lo establecido en el artículo 250, en sus numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este representante fiscal que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 ejusdem, en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos el cual precalifique en este acto como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de WILLIAN CEDEÑO FALSA ATESTACION CONTRA FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16 numeral 5 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por ser estos hechos de reciente data, igualmente considera esta representación fiscal que existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer y en virtud de encontrarnos ante la presencia de uno de los delitos consagrados como de mayor gravedad. Es por lo antes mencionado que esta representación fiscal ratifica el contenido de cada una de las actuaciones que integran la causa, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos. Igualmente solicito de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal se decrete la aprehensión en flagrancia y se ordene que se siga el proceso por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem; y se me expida copia simple del acta. Asi mismo pongo al conocimiento del Tribunal, que el imputado esta requerido por el Tribunal Quinto de Control del Estado Bolívar. Es todo.
DEL IMPUTADO:
Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificar al Primero de ellos como GERINO JOSE LATTAN, quien dijo ser venezolano, natural de Guiria de la Costa, de 20 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.201.506, de oficio Pescador, nacido el 02-10-1990, hijo de Neris del Valle Lattan y padre desconocido, domiciliado en: en Guiria, La Antena, Casa Nº 82, casa de la señora Carmen, por el puente de hierro. Estado Sucre, quien expone “ yo estaba en un rezo, venia saliendo para casa de mi hermana, cuando yo venia se escucharon unos disparos, en eso yo me pare, en eso veo que vienen varios tipos vestidos de negro empistolados, armados, vi eso y me metí para una casa y me dijeron que me parara y yo me metí para dentro de una casa , y empecé a llamar a la gente de la casa para que salieran y ellos no salieron, en eso se metieron los PTJ para dentro de la casa y me apuntaron y salio la señora, la dueña de la casa, salio gritando y de allí ellos me sacaron dándome golpes, Cuando salimos a la carretera me seguían dando golpes y me quitaron el bolsito que yo tenia, le metieron la mano dentro y después lo vaciaron al suelo. Las cosas que me encontraron menos la droga, eso me lo encontré yo por Guaramita, yo estaba buscando mango y lo encontré por junto de una mata de mango, yo me encontré un reloj, un anillo, una colonia, una pañoleta y un teléfono. En el bolsito yo tenia mi cedula, dos estampas de la virgen, el anillo, la pañoleta, un sepillo de dientes y una colonia. Yo me entere de la droga fue ayer, cuando los policías me dijeron. Los policías de Guiria me decían que yo me había salvado por una, que debería de estar muerto, y nunca me dijo que me estaban echando también por droga. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL:
Quien expone: “La Constitución Nacional y el Código Orgánico Procesal Penal, garantizan el juzgamiento en libertad, por lo que la Defensa solicita la libertad sin restricciones del imputado a objeto que se le siga el proceso en la condición ya dicha. Y por cuanto de su declaración se desprende que no es autor ni participe de los delitos que le imputa el Ministerio Público. Pido copias simples de la presente acta y del presente asunto. Es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, quien solicita la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de GERINO JOSE LATTAN, ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°; 251, numerales 2° , 3° y 5ª y 252, numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de WILLIAN CEDEÑO FALSA ATESTACION CONTRA FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16 numeral 5 de la ley Orgánica contra la delincuencia organizada, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y de los alegatos esgrimidos por la defensa y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este juzgador pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: en el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de WILLIAN CEDEÑO FALSA ATESTACION CONTRA FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16 numeral 5 de la ley Orgánica contra la delincuencia organizada, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el 28-07-2011, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guiria quienes practican la aprehensión del ciudadano en virtud que el mismo se encontrara dentro de la residencia del ciudadano WILLIAN JOSE CEDEÑO, en compañía de otros dos ciudadanos quienes portando arma de fuego tipo escopeta luego de someterlo lo obligaron a que se arrodillara y luego de que le dispararon se marcharon de la residencia con las pertenencias del ciudadano. Así mismo cursan al expediente lo siguiente; Acta de investigación penal, de fecha 28-07-2011 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegacion Guiria, cursante al folio 01, vuelto, folio 02, vuelto y el folio 03, donde dejan constancia del procedimiento.-Inspección técnica, Nº 0291, efectuada en el lugar de los hechos, cursante al folio 05. Experticia de avalúo real Nº 013 y 014, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 07 y 08. Acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 12. Inspección Nº 290 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 13, vuelto, folio 14, vuelto y su vuelto.- Actas de Entrevistas de los testigos instrumentales, cursante de los folios 15 al 18, por los ciudadanos WILLIAN CEDEÑO Y NINOSKA ZABALA, quienes dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar como ocurrió el procedimiento.- Memorando SIIPOL SAIME Nº 065, donde se deja constancia que el imputado de autos presenta registros policiales. Memorando Nº 02889, donde se deja constancia que se entregó para la experticia correspondiente un envoltorio elaborado de material sintético de color verde contentivo de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína, cursante al folio 23, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC.- Acta de investigación penal, donde se deja constancia que el envoltorio de plástico incautado en el procedimiento, arrojó un peso bruto de 3 gramos de presunta cocaína cursante al folio 27. Ahora bien, de dichas actuaciones, se evidencia la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de WILLIAN CEDEÑO FALSA ATESTACION CONTRA FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16 numeral 5 de la ley Orgánica contra la delincuencia organizada, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, Encontrándose llenos de esta forma los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se considera en esta fase de investigación resulta insuficiente otorgar una medida cautelar ya que es necesario garantizar la finalidad del proceso, aunado a que la pena para el presente delito supera a los 10 años en su límite máximo y nos encontramos ante hechos punibles, que atenta contra la salud del pueblo, catalogado como de lesa humanidad, contra la propiedad y el Estado Venezolano, respectivamente, motivo por el cual se considera quien como Juez suscribe, que la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, esta ajustado a derecho por estar llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 , 3 y 5 , y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, declarándose así improcedente la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad. En lo relativo a la aprehensión del imputado estima quien aquí decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por el representante del Ministerio Público. Y así se decide. DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: La PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano GERINO JOSE LATTAN, quien dijo ser venezolano, natural de Guiria de la Costa, de 20 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.201.506, de oficio Pescador, nacido el 02-10-1990, hijo de Neris del Valle Lattan y padre desconocido, domiciliado en: en Guiria, La Antena, Casa Nº 82, casa de la señora Carmen, Guiria, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de WILLIAN CEDEÑO FALSA ATESTACION CONTRA FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16 numeral 5 de la ley Orgánica contra la delincuencia organizada, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°; 251, numerales 2°, 3° y 5º y 252, numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase al Director del Internado Judicial de esta ciudad. Líbrese oficio al Tribunal Quinto de Control del Estado Bolívar, a los fines de informarle lo aquí decidido.. Expídanse las copias solicitadas por las partes, instándolos a proveer lo conducente para la reproducción de las mismas, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penales. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez Primero de Control,

Abg. Douglas Rivero Farias
La Secretaria Judicial

Abg. Maria Acosta