REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 2 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001949
ASUNTO: RP11-P-2011-001949
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD:
Celebrada como ha sido en fecha veintinueve (29) de Julio de 2011, por ante este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, presidido por el Juez Abg. Douglas Rivero, la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Jennys Mata Hidalgo y los alguaciles de sala; la respectiva AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el presente asunto, seguido al ciudadano JUAN CARLOS PEREDA RIVAS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes La Fiscal Primero (E) del Ministerio Público, Abg. Maria José Jaramillo, el imputado Juan Carlos Pereda Rivas (previo traslado), a quien se le pregunta si tienen Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, quienes manifestaron al Tribunal NO tener defensor de confianza para que los asista en el presente acto por lo que se hizo llamar a la Defensora de Guarda Abg. Annia Nuñez, quien manifestó aceptar el cargo e igualmente fue impuesta de las actuaciones.
DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para el ciudadano JUAN CARLOS PEREDA RIVAS, ampliamente identificados en las actas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 Ejusdem. Es todo.
DEL IMPUTADO:
Seguidamente el Juez impone a el imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose llamar a sala, quien dijo llamarse: JUAN CARLOS PEREDA RIVAS, venezolano, natural de Carúpano, de 29 años de edad, nacido en fecha 16-09-81, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.787.822, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Carmen Rivas y Juan Antonio Pereda, y residenciado en: Sector Playa Grande, Calle San Rafael, Casa Nº 1323, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó:” Yo estaba el miércoles cortarme el cabello y pare el carro en la esquina de calle Cantaura con Libertad, el barbero me dijo que parara el carro mas adelante por que por allí roban baterías, cuando me terminan de cortar el cabello va pasando una grúa de la Policía Municipal y el mismo barbero me dijo mueve el carro por que esta muy a la esquita y te lo van a chocar, Efectivamente la grúa le dio, yo le dije que se parara para echar el carro para atrás para que ellos tuvieran mas espacio ; en ese momento llego un funcionario de la policía y me quito los papeles del carro y la licencia, de allí me moleste, tuve unas palabras con ella , el carro se quedo en la esquina y le robaran la batería y el caucho de repuesto, es todo.-. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA:
Quien expone: Vista la solicitud hecha por la representación fiscal, esta defensa no se opone a la misma por considerar que aun faltan muchas actuaciones por practicar a los fines de establecer responsabilidades, Pido copias simples del acta. Es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano JUAN CARLOS PEREDA RIVAS, a quien la representación fiscal les atribuyó la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; igualmente oída declaración del Imputado y los alegatos esgrimidos por la Defensa Publica, quien no se opone a la solicitud fiscal; este Tribunal una vez revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 27-07-2011. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado Juan Carlos Pereda Rivas, como autor del mismo, el cual se evidencian de cada una de las actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público. Ahora bien por todo lo antes expuesto considera quien aquí decide, que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 ejusdem, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud; por lo que considera procedente este Tribunal en el presente casa decretar con lugar la solicitud planteada por el Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el lapso de seis (6) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: JUAN CARLOS PEREDA RIVAS, venezolano, natural de Carúpano, de 29 años de edad, nacido en fecha 16-09-81, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.787.822, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Carmen Rivas y Juan Antonio Pereda, y residenciado en: Sector Playa Grande, Calle San Rafael, Casa Nº 1323, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, consistentes en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el lapso de seis (6) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad junto con oficio remítase al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Regístrese en el sistema Juris 2000, las presentaciones impuestas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su lapso legal. Se acuerdan las copias solicitadas, instándolos a proveer lo conducente para su reproducción. Quedan los presentes notificados de la decisión en este mismo acto de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo terminó, se leyó y conforme firman.-
El Juez Primero de Control
Abg. Douglas Rivero
La Secretaria Judicial
Abg. Maria Acosta
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