REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO SUCRE
EXTENSION CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 2 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001948
ASUNTO: RP11-P-2011-001948

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD:

Celebrada como ha sido en fecha veintinueve, (29) de Julio de 2011, por ante este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero, acompañada de la Secretaria Judicial, Abg. Doris Martínez y el alguacil de sala, la respectiva AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del imputado JOSE GREGORIO MARTINEZ, por estar incurso en la comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Eduardo José Montaño. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en Sala la Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Maria José Jaramillo, el imputado de autos, previo traslado de la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado que lo asista en la presente causa, solicitando la designación de un defensor público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal el Defensor Público Penal de Guardia Abg. Annia Nuñez, se hizo llamar a sala y la misma aceptó el cargo recaído en su persona y fue impuesta de las actuaciones.
DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento al ciudadano JOSE GREGORIO MARTINEZ, por estar incurso en la comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Eduardo José Montaño; por lo que en tal sentido ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, (En este estado la Fiscal hace una narración de los elementos de convicción, en modo tiempo y lugar), así como cada una de las actuaciones que integran la presente causa, en tal sentido por cuanto considero que los motivos que conllevarían en el presente caso a una Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado, es por lo que solicito se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo solicito que se decreta la Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
DEL IMPUTADO:
Acto seguido el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se hace pasar mismo, quien quedó identificado como JOSE GREGORIO MARTINEZ GOMEZ, venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.248.659, de profesión u oficio comerciante, de 46 años de edad, nacido en fecha 30-03-1965, hijo de Edecia Gómez y Pedro Martínez, domiciliado en: Mariguitar, Calle Principal frente la escuela, sector La Chica, casa S/N Municipio Sucre, Estado Sucre, quien manifestó: yo no tengo nada que ver con lo que se me esta imputando, yo solo me tropecé con el señor, Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA:
Quien expone: Me opongo a la pretensión Fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito decrete la Libertad sin restricciones por ausencia de elementos de convicción que acrediten la existencia de los elementos del tipo penal imputado y ausencia de Plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido. Solicito Copia Simple del acta qué se levanta a efecto de la resolución que se dicte con motivo de la presente audiencia y de todas y de cada una de las actas que conforman la presente causa; es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL;
Concluido el desarrollo de la Audiencia de presentación: Oído lo alegado por el Ministerio Publico, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado ciudadano JOSE GREGORIO MARTINEZ, por estar incurso en la comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Eduardo José Montaño; asimismo oída la declaración rendida en esta sala por el imputado, y los alegatos de la defensa Pública Penal, quien solicita la Libertad sin restricciones a favor de su defendido. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad como lo es el delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 27-07-2011. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSE GREGORIO MARTINEZ, es autor o partícipe de los hechos punibles antes señalados, lo cual se evidencia: Acta Policial, de fecha 27-07-2011, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, cursante al folio 04, quienes dejan constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se practico la detención de imputados de autos. Denuncia Común de fecha 27-07-2011, cursante al folio 08, en el cual se deja constancia de la denuncia realizada por la victima, en la que manifiesta que esta saliendo del banco, cuando dos ciudadanos lanzaron unas monedas al piso, el se agacho a recogerlas cuando uno de los muchachos le metió a mano en el bolsillo y le saco 450 bolívares fuertes y se lo dio a otro muchacho que salió corriendo, en eso paso una comisión de la policía y le explique lo que pasaba y ellos revisaron al muchacho y no le encontraron ningún dinero. Acta de Investigación Penal, de fecha 07-07-2011, cursante al folio 10 y su vuelto, en el cual se deja constancia de la remisión de actuaciones al CICPC sub-delegación Carúpano en la cual resulto detenido el imputado de autos, de igual amanera dejan constancia que se realizo llamada radiofónica a la subdelegación Cumana, específicamente al área de SIIPOL; con la finalidad de verificar los datos aportados y posibles registros policiales, la cual arrojo como resultado que los datos aportados coinciden con el sistema computarizado presentando lo siguientes registros policales por los delitos de hurto, en fecha 23-02-99 según expediente F-30-340.147, por el delitos de atraco, según expedientes E-714-.108,E-777.975, en fecha 31-08-96 y 10-07-2006, por le delito de violación en fecha 16-04-1985, según expediente B-874.774 y el delito de amenaza de muerte en fecha 01-08-2007 según expediente H- 702.241. Acta de Inspección Técnica, de fecha 07-07-2011, cursante al folio 11, en la cual se deja constancia de la inspección realizada en el lugar de los hechos. Memorandum 9700-225-823, en el cual se deja constancia que e el imputado de autos no Aparece registrado en el sistema (SIIPOL). Ahora bien, considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 Ejusdem, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud; por lo que considera procedente este Tribunal en el presente caso ajustada la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el articulo artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se desestima de esta manera la solicitud de Libertad sin restricciones, solicitada por la defensa Pública, a favor de su defendido. Se califica la aprehensión en flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JOSE GREGORIO MARTINEZ GOMEZ, venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.248.659, de profesión u oficio comerciante, de 46 años de edad, nacido en fecha 30-03-1965, hijo de Edecia Gómez y Pedro Martínez, domiciliado en: Mariguitar, Calle Principal frente la escuela, sector La Chica, casa S/N Municipio Sucre, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Eduardo José Montaño, en consecuencia el imputado deberá presentarse cada quince (15) días por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo de conformidad con lo previsto en los artículos 278 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Líbrese Boleta de Libertad a favor del imputado de autos, junto con oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad informándole la Libertad decretada. Se acuerdan las copias simples solicitas a por las partes, por lo que deberán proveer los medios necesarios para su reproducción. Regístrese por Sistema Juris 2000, las presentaciones periódicas del imputado de autos. Remítase en su debida oportunidad las presentes actuaciones, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Quedan todos notificados de la presente decisión de conformidad con el Art. 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Es todo.-
Juez Primero de Control

Abg. Douglas Rivero

La Secretaria Judicial

Abg. Maria Acosta