REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 2 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001947
ASUNTO: RP11-P-2011-001947

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Y ORDEN DE APREHENSION:

Celebrada como ha sido en fecha, veintinueve (29) de Julio del 2011, por ante este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero, acompañada de la Secretaria Judicial, Abg. Doris Martínez y los alguaciles de guardia, la respectiva Audiencia de presentación de los imputados ESTEBAN PINTO Y ABEL LAFFONT, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el último aparte del artículo 409, del Código Penal, en perjuicio de Kennay Sosa, Elena Sosa, Karlisbeth Pinto y Kenny Sosa. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. Maria José Jaramillo, el imputado Abel Laffont previo traslado, a quien se le preguntó si tiene abogado que lo asista respondiendo el mismo si contar con defensor de confianza, el cual recae en la persona del Abg. Víctor Díaz, titular de la cedula numero: 5.860.575, e inscrito en el IPSA bajo el numero: 23.150, y su domicilio procesal en el edificio Mary, pasaje Colon, Primer piso oficina 08-A, avenida independencia, Carúpano Estado Sucre, quien aceptó el cargo recaído en su persona y fue impuesto de las actuaciones procesales, prestando el juramento de ley y comprometiéndose a cumplir con todas y cada una de las labores inherentes a su cargo, ahora bien visto que en la presente causa de encuentra otro imputado de nombre Esteban Pinto, el cual se encuentra en las instalaciones del Hospital de esta ciudad, por las heridas presentadas en la colisión, es por lo que considera este Juzgador, requerir la presencia del defensor Publico de guardia a los fines de que asista el imputado antes mencionado .
DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto a los Ciudadanos ESTEBAN PINTO Y ABEL LAFFONT, plenamente identificado en actas, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el último aparte del artículo 409, del Código Penal, en perjuicio de KENNAY SOSA, ELENA SOSA, KARLISBETH PINTO Y KENNY SOSA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27-07-2011, en la cual resulto muerta una persona y tres personas heridas (Se deja constancia que la fiscal hace una breve narración de los hechos objeto de la presente investigación), tal y como se desprende del informe del accidente de tránsito de fecha 27-07-2011, específicamente del croquis levantado por los funcionarios del INTTI, solicito al Tribunal Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal Finalmente solicito sea decretada la flagrancia y el procedimiento Ordinario, conforme al artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito copias certificadas del acta levantada a tenor de la presente audiencia; es todo”.
DEL IMPUTADO:
Acto seguido, el Juez procede a imponer al primero de los imputados del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 Y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que éste que dijo llamarse y ser ABEL JOSE LAFFONT, venezolano, de estado civil soltero, de 42 años de edad, nacido en 02-10-1969, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº 10.502.065, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Vicente Laffont y Abel Navas, domiciliado en calle Principal de Pueblo Viejo, casa numero 52, Irapa Municipio Valdez, Estado Sucre; quien manifestó: Iba en sentido caracas, bajando el basurero de guaca donde esta la recta, ahí habían tres carros accidentados, por las lluvias y ellos estaban poniendo las señales para que los carros se percataran, sigo y cuando estoy saliendo de la semi -curva veo que viene el carro el vehiculo que me impacta y le hago seña que se aguante y en ese momento el perdió el control del vehiculo, solo frene duro y aguante el golpe, es todo. Acto seguido el Tribunal se traslada a las instalaciones del Hospital General de Carúpano, a los fines de tomarle declaración al imputado ESTEBAN PINTO venezolano, de estado civil casado, de 31 años de edad, nacido en, titular de la cédula de identidad Nº 14.987.603 y domiciliado en Urbanización Doña Bárbara Vereda 12, y una vez constituido el Tribunal Primero de Control en las Instalaciones del Hospital General, se procedió a levantar acta, toda vez que al verificar la presencia del Imputado antes mencionado, se pudo constatar la evasión del imputado ESTEBAN PINTO, toda vez que medico tratante le dio de alta por las heridas sufridas, información suministrada por las enfermeras de guardia, en consecuencia el Tribunal procedió a dejar constancia de la situación que suscito en las instalaciones del Hospital General, constatándose que los funcionarios policiales no tenían conocimiento de la detención del imputado antes mencionado, en consecuencia la Fiscal del Ministerio Público solicito el derecho de palabra a los fines de solicitarle orden de aprehensión en contra del ciudadano ESTEBAN PINTO por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el último aparte del artículo 409, del Código Penal, y por el delito de FUGA, previsto y sancionado en el código penal, ahora bien una vez cerrada el acta, se ordenó el regreso del Tribunal a su sede principal, en consecuencia se acuerda agregar el acta levantada en las instalaciones del Hospital General de esta ciudad, a las actuaciones presentadas por la vindicta pública.-Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Defensa Privada abg. Víctor Díaz quien expone: Mi representado no ha incurrido en ninguno de los elementos de la cual como la imprudencia, negligencia, etc; de las actuaciones se demuestra que mi defendido venia conduciendo el vehiculo a poca velocidad, en virtud que como el mismo señala, existía un accidente anterior en la misma zona, y que lo obligaba a tener precaución en la circulación amen de que ese mismo día la vía estaba completamente mojada, cuando repentinamente otro vehiculo que se trasladaba en sentido contrario, tal vez por las circunstancia de la curva pronunciada, aunado a la lluvia invade el canal por el cual circulaba mi defendido, impactando contra el camino y produciéndose el accidente que hoy ocupa, de manera que la responsabilidad o es atribuible a mi defendido, si no al conductor del otro vehiculo involucrado en el presente asunto. Razón por la cual solicito la libertad dem i defendido sin restricción alguna y para el Casio que no considerara este pedimento, me adhiero a cualquier medida cautelar que se considere oportuna decretar, solicito copia simple, es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa publica abg. Annia Núñez, quien expone: no utilizare el derecho de palabra toda vez que no tengo detenido alguno,es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL;
Concluido el desarrollo de la Audiencia de presentación de imputado: Oído lo alegado por el Ministerio publico, quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado ABEL JOSE LAFFONT, por estar incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el último aparte del artículo 409, del Código Penal, en perjuicio de Kennay Sosa, Elena Sosa, Karlisbeth Pinto y Kenny Sosa, de igual manera solicita orden de aprehensión en contra del ciudadano ESTEBAN PINTO, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 409, del Código Penal, y por el delito de FUGA, previsto y sancionado en el código penal, así mismo oída la declaración del Imputado ABEL LAFFONT, así como los alegatos de las defensa Privada, quien solicita la Libertad sin restricciones a favor de su defendido. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad como lo son los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 409, del Código Penal, y el delito de FUGA, previsto y sancionado en el articulo 258 del código penal, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 27-07-2011, y 29-07-2011, respectivamente, Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ABEL LAFFONT, es autor o partícipe del hecho punible específicamente el cometido contra las personas, a saber: Exp: 407-11, de fecha 28-07-2011, cursante al folio 01, suscrito por el Vigilante Luís Zerpa, adscrito a la oficina de investigaciones Penales del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, en el que se deja constancia de la remisión de las actuaciones del presente asunto a la Fiscalia Primera del ministerio Publico. Acta policial, de fecha 28-07-2011, suscrita por el Vigilante Luís Zarpa, adscrito a la oficina de investigaciones Penales del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, cursante al folio 02 y su vuelto, en la cual se deja constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que hoy nos ocupa, cuando se encontraba de servicio en el interior del comando como guardia de accidente, siendo aproximadamente las 03:20 PM, fue comisionado para trasladarse a la carretera Carúpano-Cumana, sector el basurero, al llegar al lugar se pudo percatar que se trataba de una colisión entre vehículos con personas lesionadas y daños materiales, de inmediato procedió a realizar las actividades normales en hechos de este tipo, como identificación de los vehiculo y persona involucradas en el hecho. Informe del accidente de transito. Expediente 407, de fecha 27-07-2011, cursante a los folios 05, 06 y 07, suscrito por funcionarios adscrito a la oficina de investigaciones Penales del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, en el cual se deja constancia de las actuaciones administrativas con motivo del accidente de transito del cual se trata el presente asunto, consistentes en descripción de los vehículos involucrados en el hecho así como de las personas y croquis del accidente. Al folio 08, de fecha 28-07-2011, se encuentra escrito debidamente suscrito Sargento Mayor Luís Cachón, Jefe del Puesto de Vigilancia de Transito Carúpano, donde se le informa al Comandante de la Policial Estadal que el ciudadano Abel José Laffotn quedara detenido en ese comando a la orden de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico. Al folio 09, consta escrito debidamente sucrito por Sargento Mayor Eleovardo Antonio, Jefe del Puesto de Vigilancia de Transito Carúpano, en el cual se le solicita al medico Forense de Guardia evaluación medico legal del paciente Jenny Sosa, quien ingreso sin signos vitales. Registro de Recepción y Entrega de Vehiculo numero 0832 y 0831, de fecha 27-07-2011, del estacionamiento el venezolano, cursante al folio 11 y 12 respectivamente, en el cual se deja constancia de la recepción de los vehículos involucrados en el presente asunto: Acta levantada de fecha 29-07-2011, levantada en las instalaciones del Hospital General de esta ciudad, suscrita por este Tribunal, en la cual se deja constancia de la evasión del imputado ESTEBAN PINTO. Ahora bien, a los fines de realizar el pronunciamiento respectivo, considera quien aquí decide, que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Ejusdem, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud; por lo que considera procedente, que se encuentra ajustada a derecho la solicitud fiscal y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se desestima de esta manera la solicitud de Libertad sin restricciones, presentada por la defensa privada, a favor de su defendido. Asimismo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la aprehensión en flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. En otro orden de ideas, se ordena librar de conformidad con lo dispuesto en el articulo artículo 250 del Código Orgánico Procesal Pena, ORDEN APREHENSIÓN en contra del ciudadano ESTEBAN PINTO, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 409, del Código Penal, y por el delito de FUGA, previsto y sancionado en el código penal. Y Así se decide. DISPOSITIVA. Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano, ABEL JOSE LAFFONT, venezolano, de estado civil soltero, de 42 años de edad, nacido en 02-10-1969, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº 10.502.065, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Vicente Laffont y Abel Navas, domiciliado en calle Principal de Pueblo Viejo, casa numero 52, Irapa Municipio Valdez, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el último aparte del artículo 409, del Código Penal, en perjuicio de Kennay Sosa, Elena Sosa, Karlisbeth Pinto y Kenny Sosa, en consecuencia los imputados deberán presentarse cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo de conformidad con lo previsto en los artículos 278 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Se ordena librar de conformidad con lo dispuesto en el articulo artículo 250 del Código Orgánico Procesal Pena, ORDEN APREHENSIÓN en contra del ciudadano ESTEBAN PINTO, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 409, del Código Penal, y por el delito de FUGA, previsto y sancionado en el código pena, en consecuencia librese oficio al CICPC subdelegación Carúpano, a los fines de que incluyan en el SIIPOL, la respectiva orden de aprehensión, en contra del imputado ESTEBAN PINTO. Líbrese Boleta de Libertad a favor del imputado ABEL JOSE LAFFONT, junto con oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad informándole la Libertad decretada. Se acuerdan las copias simples y certificadas solicitas a por las partes, por lo que deberán proveer los medios necesarios para su reproducción. Regístrese por Sistema Juris 2000, las presentaciones periódicas del imputado de autos. Remítase en su debida oportunidad las presentes actuaciones, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Quedan todos notificados de la presente decisión de conformidad con el Art. 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.
Juez Primero de Control

Abg. Douglas Rivero

La Secretaria Judicial

Abg. Maria Acosta