REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 2 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001817
ASUNTO: RP11-P-2011-001817


Por recibido escrito presentado por la abogada Amagil Colon, en su carácter de Defensor Público Penal del ciudadano OSWALDO JOSE GONZALEZ GONZALEZ, mediante el cual solicita a este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgue a su representado una medida de Caución Juratoria, toda vez que su defendido tienen un estado de pobreza, ya que no posee recursos económicos ni conoce persona alguna que pueda servirle de fiadores, En tal sentido este Juzgador procede a avocarse al conocimiento de la presente causa, en consecuencia, para decidir sobre lo solicitado observa: En fecha 12 de Julio del año en curso, este Tribunal Decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con el articulo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado de autos, a quien se le inicia investigación por la presunta Comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 45 de la Ley Especial de la Mujer y art. 218 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas: Ofelia Benacia Figueroa y la adolescente Roselis Figueroa Figueroa, consistente en la constitución de una caución económica, brindada por dos personas, que aparte de cumplir con los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, acreditaran ingresos mensuales, iguales o superiores a treinta (30) unidades tributarias; dejándose al imputado en calidad de detenido en la Comandancia de Policía de esta ciudad, hasta tanto presentaran los fiadores requeridos.
Ahora bien, dispone el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente " El tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. En estos casos, se le impondrá al imputado la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente."
En el presente caso, ciertamente se evidencia, que el imputado fue privado de libertad desde el 12 de Julio del año en curso, y por las máximas de experiencia se tiene conocimiento, que cuando se acuerda una medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, que comporta la libertad limitada del imputado, condicionándola a la presentación de fiadores, requisito sin el cual se suspende esa libertad limitada, es lógico que la presentación de los recaudos de la fianza se haga de manera casi inmediata, es decir, dentro de los días consecutivos a la fecha del auto que la acuerda, pero en el presente caso han trascurrido mas de veinte y un (21) día, sin consignar los fiadores, en su defecto consigna Constancia de bajos recursos económicos, emitido por la prefectura de Tunapuy, Municipio Libertador Estado Sucre, en la cual se constata la imposibilidad que presenta el imputado en consignar caución económica, por tales razones; y tomando en cuenta el principio In Dubio Pro Reo; estima quien decide, que es procedente la SUSTITUCIÓN DE LA CAUCIÓN ECONÓMICA, impuesta en fecha 12 de Julio del año en curso al ciudadano OSWALDO JOSE GONZALEZ GONZALEZ, por la CONSTITUCIÓN DE UNA CAUCIÓN JURATORIA, en la presente causa por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas: Ofelia Benacia Figueroa y la adolescente Roselis Figueroa Figueroa, y por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal.

DISPOSITIVA:
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia, En nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 259 ejusdem, SUSTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR DE CAUCIÓN ECONÓMICA, impuesta al ciudadano OSWALDO JOSÉ GONZALEZ GONZÁLEZ, quien dijo ser venezolano, natural de Puerto La cruz Estado Anzoátegui, de 38 años de edad, estado civil: soltero, C.I N° V-11.907.360, nacido en fecha 17-06-73, de oficio albañil, hijo de Ofelia González y Oswaldo González, domiciliado en Tunapui, Sector Eugenio Peña, Calle Principal, casa S/N, a tres casas del Modulo de los Cubanos, del Estado Sucre, presuntamente incurso en la Comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 45 de la Ley Especial de la Mujer y art. 218 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas: Ofelia Benacia Figueroa y la adolescente Roselis Figueroa Figueroa;, por la prestación de CAUCIÓN JURATORIA; debiendo el imputado, conforme al artículo 260 ejusdem someterse, una vez prestado el juramento, a las siguientes condiciones: 1.- No ausentarse del país. 2.- Presentarse cada 30 días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Los efectos de la presente decisión se suspenden, hasta tanto se constituya la caución juratoria. Notifíquese a las partes y ordénese el traslado del imputado para el día de 04-07-2011, a las 10:15 AM.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. DOUGLAS RIVERO
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MARIA ACOSTA