REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 19 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002067
ASUNTO: RP11-P-2011-002067

LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Celebrada como ha sido en el día de hoy, diecinueve de agosto del año dos mil once (19/08/2011), la Audiencia de Presentación de Imputado, por ante este Tribunal Primero de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, presidido por el Abg. Douglas José Rivero Farias; acompañado de la Secretaria de guardia Abg. María Auxiliadora Quiñónez, y el alguacil de sala; en el asunto seguido en contra del imputado JOSE GREGORIO MARCANO, presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano EL ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. María José Jaramillo y el imputado previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que lo represente, por lo que se procedió en este acto a designarle un defensor público, por lo que estando de guardia la defensora pública penal Abg. Sandra Kassis, se hizo llamar a sala y fue impuesta de las actuaciones.
DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al ciudadano JOSE GREGORIO MARCANO, presuntamente incurso en la Comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano EL ESTADO VENEZOLANO. Se deja constancia que la fiscal hace una narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en fecha 17/08/2011 cuando siendo las 03:00 horas de la tarde, los funcionarios policiales encontrándose de servicio en la calle el marcadito avistaron a un ciudadano que al notar la presencia policial se puso nervioso lo que le llevó a presumir que escondía algo por lo que le dio la voz de alto y al realizarle la inspección corporal se le incautó a la altura de la cintura, un arma de fuego de fabricación casera, razón por la cual quedó detenido por lo que del análisis de los hechos y de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento de mi petitorio solicito se decrete la MEDIDA SUSTITUTIVA CAUTELAR A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano imputado JOSE GREGORIO MARCANO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal. Solicito se declare la detención como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem; y por último solicito copias simple del acta. Es todo.
DEL IMPUTADO:
Seguidamente la ciudadana Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien dijo ser y llamarse JOSE GREGORIO MARCANO, Venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, de 53 años de edad, nacido en fecha: 15-01-1959, de profesión u oficio: Pintor Automotriz, de estado civil Soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.- 8.467.124, hijo de: Ángel Hernández (F) y Modesta Marcano (F), residenciado: Sector 5 de julio, segunda entrada, casa Nº S/N, cerca del taller del señor Abraham, Municipio Bermúdez, Carúpano Estado Sucre; quien expone: “No deseo declarar”. Es todo.”
ALEGATOS DE LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL:
Quien manifestó: “La defensa solicita respetuosamente al tribunal acuerde libertad sin restricción para mi patrocinado, en virtud que solo existe en la investigación el acta de investigación realizada por los órganos de investigaciones penales, es decir los funcionarios del destacamento Nº 43, así como también, las actas realizadas por el CICPC. Subdelegación Estadal Carúpano, del cual no nos reflejan la existencia de elementos que acrediten que mi defendido haya participado en el hecho delictual que nos ocupa, con ello significo que no se han cumplido con los requisitos establecidos en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir pluralidad de elementos de convicción, que puedan demostrar la existencia de un delito, entre ellos ratifico la solicitud de libertad sin restricciones de mi defendido. Solicitó copia simple de las actuaciones”. Es Todo.
DECISION DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición de la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. María Jaramillo, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado JOSE GREGORIO MARCANO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano EL ESTADO VENEZOLANO, oído los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública Penal, quien solicita para su defendido se acuerde Libertad Sin Restricciones y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, Considera quien como Juez decide, decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, del ciudadano JOSE GREGORIO MARCANO, Venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, de 53 años de edad, nacido en fecha: 15-01-1959, de profesión u oficio: Pintor Automotriz, de estado civil Soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.- 8.467.124, hijo de: Ángel Hernández (F) y Modesta Marcano (F), residenciado: Sector 5 de julio, segunda entrada, casa Nº S/N, cerca del taller del señor Abraham, Municipio Bermúdez, Carúpano Estado Sucre, toda vez que no están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción personal, sobre la base del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que no existen elementos de convicción, para determinar la participación del imputado de auto en la comisión de delito alguno, desestimando así la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público. Y así se decide.- DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA: LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano JOSE GREGORIO MARCANO, Venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, de 53 años de edad, nacido en fecha: 15-01-1959, de profesión u oficio: Pintor Automotriz, de estado civil Soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.- 8.467.124, hijo de: Ángel Hernández (F) y Modesta Marcano (F), residenciado: Sector 5 de julio, segunda entrada, casa Nº S/N, cerca del taller del señor Abraham, Municipio Bermúdez, Carúpano Estado Sucre, toda vez que no están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer medidas de coerción personal, sobre la base del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que lo concerniente y ajustado a derecho es decretar la libertad desde esta misma sala de audiencias toda vez que no existen elementos de convicción, para determinar la participación del imputado de auto en la comisión de delito alguno. Desestimándose así la pretensión fiscal. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Se acuerdan las copias solicitada por las partes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RIVERO FARIAS
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MARÍA AUXILIADORA QUIÑÓNEZ