REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 19 de Agosto de 2011
Año 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002063
ASUNTO: RP11-P-2011-002063

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD:

Celebrada como ha sido en fecha Dieciocho (18) de Agosto del año dos mil once (18-08-2011), Audiencia de Presentación, por ante el Tribunal Primero de Control, este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, presidido por el Juez Abg. Douglas Rivero Farías, la Secretaria Judicial, Abg. María Auxiliadora Quiñónez García y el Alguacil de sala, seguido a los Imputados JOSE ANTONIO BONALDY SANTIAGO Y JUAN JOSE LATAN HERNANDEZ por la presunta comisión del delito de, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y 9 de la ley sobre armas y explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal 3º Ministerio Público, Abg. Efraín Araujo, los imputados (previo traslado) a quienes se les pregunta si cuentan con la asistencia de Defensor de Confianza para el presente acto, manifestando los mismos SI contar con defensor de confianza, recayendo en los Defensores Privados Abgs. José Alejandro Alcalá, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.219.459, inscrito en el IPSA bajo el N° 64.251, y con domicilio procesal Avenida Universitaria, Sector Bello Monte, alado de la farmacia Bello Monte; y al Abg. Khruschov Luís Pérez Tarabela, titular de la cédula de identidad N° 6.098.062, inscrito en el IPSA bajo el Nº 16.523, con domicilio procesal en el Muco Urbanización Sol del Caribe, Casa Nº C-01, Carúpano Estado Sucre, quienes previo nombramiento juraron cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes al cargo e impuestos de las actuaciones.

DEL MINISTERIO PÙBLICO
Quien expone: Presento en éste acto a los ciudadanos JOSE ANTONIO BONALDY SANTIAGO Y JUAN JOSE LATAN HERNANDEZ, identificados plenamente en actas, por la presunta comisión del delito de, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y 9 de la ley sobre armas y explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17/08/2011, cuando funcionarios del Comando regional Nº 07 de la Guardia Nacional Bolivariana siendo las 09:00 horas de la mañana aproximadamente salieron en comisión marítima y avistaron a dos ciudadanos en actitud sospechosa que al notar la presencia de la comisión se apresuraron a entrar en una vivienda ubicada a orillas de la playa, se les dio la voz de alto a lo que hicieron caso omiso, por lo que inmediatamente se desembarcó el bote y se apersonaron a la puerta principal del inmueble y pudieron observar en el interior de la vivienda un arma de fuego tipo escopeta la misma se encontraba en la parte exterior de la puerta de la habitación principal, razón por la cual se les pidió a ambos ciudadanos quienes se encontraban en ese momento en la sala de la casa que presentaran el porte del arma a lo que ambos ciudadanos manifestaron no poseer, manifestando que la misma era utilizada para su protección, razón por la cual quedaron detenidos. En virtud de estos hechos solicito para los imputados de autos la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito sea declarada la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; es todo.
DEL IMPUTADO
Seguidamente la Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 131 al 136 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse el primero de ellos: JOSE ANTONIO BONALDY SANTIAGO, venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 17-03-1986, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.- 17.318.083, de oficio agricultor, hijo de Luís Bonaldy y María Santiago y residenciado en: Calle Principal de la Pastora, casa S/N, cerca del Liceo, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre y expone: “No deseo declarar y me acojo al precepto Constitucional. Es todo”. Seguidamente se hizo pasar al ciudadano JUAN JOSE LATAN HERNANDEZ, venezolano, de 31 años de edad, nacido en fecha 20-06-1980, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.- 17.317.417, de oficio obrero, hijo de Pablo Latan y Carmen Hernández y residenciado en: “Cabrimar, Sector Río Salado, Casa Nº S/N, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre y expone: “No deseo declarar y me acojo al precepto Constitucional. Es todo”.
ALEGATOS DE LOS DEFENSORES PRIVADOS:
Quien expone: “Esta defensa revisadas las actas que conforman el expediente solicita la libertad plena de mis defendidos ya que solo consta la actuación de los funcionarios de la Guardia Nacional, igualmente violan lo contemplado en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, al realizar un allanamiento sin la presencia de testigos, de igual forma, solcito a este tribunal que si lo manifestado por la defensa no son elementos suficiente para el otorgamiento de la libertad de mis representados, esta defensa se a acoge al pedimento del Fiscal del Ministerio Público” Es Todo, solicito copia del acta. Es todo.; es todo”.
DECISION DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados JOSE ANTONIO BONALDY SANTIAGO y JUAN JOSE LATAN HERNANDEZ, plenamente identificados en actas, oído asimismo lo esgrimido por la Defensa Pública Penal y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y 9 de la ley sobre armas y explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos configurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 17/08/2011, cuando funcionarios del Comando regional Nº 07 de la Guardia Nacional Bolivariana siendo las 09:00 horas de la mañana aproximadamente salieron en comisión marítima y avistaron a dos ciudadanos en actitud sospechosa que al notar la presencia de la comisión se apresuraron a entrar en una vivienda ubicada a orillas de la playa, se les dio la voz de alto a lo que hicieron caso omiso, por lo que inmediatamente se desembarcó el bote y se apersonaron a la puerta principal del inmueble y pudieron observar en el interior de la vivienda un arma de fuego tipo escopeta la misma se encontraba en la parte exterior de la puerta de la habitación principal, razón por la cual se les pidió a ambos ciudadanos quienes se encontraban en ese momento en la sala de la casa que presentaran el porte del arma a lo que ambos ciudadanos manifestaron no poseer, manifestando que la misma era utilizada para su protección, razón por la cual quedaron detenidos; existiendo, desprendiéndose de las actuaciones los siguientes elementos a saber: del folio 05 al folio 06, cursa acta policial de fecha 17/08/2011 suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 78 de la guardia nacional bolivariana, comando regional Nº 07, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación. Al folio 10, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas donde se deja constancia de la incautación de un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 20mm, sin serial marca PARDNET, color marrón y dos cartuchos sin percutir. Al folio 11 cursa memorando SIIPOL SAIME donde se deja constancia que los imputados de autos no presentan registros policiales. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que a criterio de quien decide se evidencia de las actuaciones suficientes elementos de convicción procesal que hacen presumir a este juzgador la participación o autoría de los imputados de autos en el delito atribuido por el Ministerio Público, configurando de esta forma los dos primeros numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, en virtud que los imputados de autos tienen un domicilio estable, con arraigo en el país; por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados de autos y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en un régimen de presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Policía del Municipio Valdez, Estado Sucre, en consecuencia se desestimando la Libertad Plena solicitada por la Defensa Privada. Así mismo, se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide. Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados JOSE ANTONIO BONALDY SANTIAGO, venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 17-03-1986, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.- 17.318.083, de oficio agricultor, hijo de Luís Bonaldy y María Santiago y residenciado en: Calle Principal de la Pastora, casa S/N, cerca del Liceo, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre y JUAN JOSE LATAN HERNANDEZ, venezolano, de 31 años de edad, nacido en fecha 20-06-1980, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.- 17.317.417, de oficio obrero, hijo de Pablo Latan y Carmen Hernández y residenciado en: “Cabrimar, Sector Río Salado, Casa Nº S/N, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y 9 de la ley sobre armas y explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, consistente en un régimen de presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Policía del Municipio Valdez, Estado Sucre, en consecuencia se desestima, la Libertad Plena solicitada por la Defensa Privada. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad, adjunto al oficio al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del Municipio Valdez Estado Sucre. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía del Municipio Valdez Estado Sucre, a fin de que registren las presentaciones impuestas. Remítase el presente asunto a la Fiscalía 3º del Ministerio Público, en su debida oportunidad. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las
Juez Primero de Control
Abg. Douglas Rivero Farías

Secretaria Judicial en Funciones de Guardia
Abg. Maria Auxiliadora Quiñonez