REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 19 de agosto de 2011
Año 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001912
ASUNTO: RP11-P-2011-001912

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Celebrada como ha sido en fecha dieciocho (18) de agosto de 2011, Audiencia Especial, por ante este Tribunal primero de Control, de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, presidido por el Juez Abg. Douglas José Rivero Farias, la secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. María Auxiliadora Quiñónez y el alguacil de sala, seguida en contra del imputado EDUARDO JOSÉ DÍAZ ARCIA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: Los Defensores Privados Abgs. Luís Arturo Izaguirre y Luís León, el imputado Eduardo José Díaz Arcia, previo traslado de la Comandancia de la Policía y el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, en Materia de Drogas Abg. Jorge Sayegh.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez Primero de Control inicia el presente acto e informa a las partes sobre los motivos de la presente Audiencia Especial, en la cual se aplicara a solicitud del Ministerio Público el PROCEDIMIENTO POR CONSUMO, previsto en el artículo 141 contenido en la Ley Orgánica de Drogas.
DEL MINISTERIO PÙBLICO:
Quien expone: “Esta representación Fiscal en uso de mis atribuciones, ratifica en este acto el escrito de fecha 17-08-2011, mediante el cual solicito se aplique el procedimiento por consumo al ciudadano Eduardo José Díaz Arcia, de conformidad con lo establecido en el artículo 141 del la Ley Orgánica de Drogas, solicitando al ciudadano Juez que decida conforme a derecho y solcito copia simple del acta”. Es Todo.
DEL IMPUTADO:
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; cediéndole la palabra al mismo quien dijo ser y llamarse como queda escrito: EDUARDO JOSE DIAZ ARCIA, venezolano, natural de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, mayor de edad, nacido el 04-12-72, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.882.211, profesión u oficio: obrero, soltero, hijo de Luís Antonio Díaz González y Crissanta Margarita de Díaz Arcia, Residenciado en: El Pilar, Calle El Progreso, Nº 60, frente a la Casa de la cultura, Municipio Benítez, Estado Sucre; quien manifestó: “Yo soy consumidor, esa droga era para mi consumo”. Es Todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA.
Haciendo uso del mismo el Abg. Luís León, quien expone: “Esta representación de la defensa solicita en este acto se aplique lo establecido en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, y en tal sentido se acuerde la Libertad de mi defendido, y se siga el procedimiento contenido en este artículo ordenando así la remisión a un centro de rehabilitación que considere pertinente esta autoridad, con la finalidad de que se de la reinserción a la sociedad como es el fin que se busca y por último solicito copia simple de la presente acta”. Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Especial, oído los manifestado por el representante del Ministerio Público quien solicita se aplique el procedimiento por consumo de drogas, previsto en el artículo 141 del la Ley Orgánica de Drogas, a favor del ciudadano EDUARDO JOSÉ DÍAZ ARCIA, de igual manera oída como ha sido la declaración de la persona consumidora y los alegatos del Defensor Privado, quien solicita la libertad de su defendido, y se siga el procedimiento según la ley especial, ordenando así la remisión a un centro de rehabilitación que considere pertinente esta autoridad, con la finalidad de que se de la reinserción a la sociedad como es el fin que se busca, Este Juzgado en pleno Ejercicio del Control Penal y con el carácter de regulador de la Acción Penal: Observa de la revisión del presente asunto, que la Experticia Química Y Botánica N° 9700-162-T-0915-11, cursante al folio 40, determino que la sustancia incautada en el procedimiento, resulto ser droga denominada cocaína base tipo cocaína base tipo Crack, la cual arrojo un peso neto de 5 gramo, 915 miligramos, cuyo dictamen en torno a ello se precisa que los efectos y consecuencias de quienes la consumen son negativos y se indica expresamente que la misma no tiene usos terapéuticos, así mismo riela al folio 39, resultado de la Experticia Toxicologíca In Vivo, dadas las muestras de sangre y orina sometidas a la experticia concluyendo que el imputado EDUARDO JOSÉ DÍAZ ARCIA, arrojo un resultado positivo para estimarlo consumidor de cocaína, sujeto al que hace referencia el articulo 131 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que en efecto nos encontramos ante la presencia de un consumidor de drogas, con dosis personal y ello resta el carácter punible al hecho que le atribuye la Representación Fiscal en la audiencia de presentación de imputado, relacionado con la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica, no tipificando de esta manera la acción del imputado como un hecho punible, En consecuencia considera quien suscribe, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud planteada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público en Materia de Drogas, pues los tribunales penales ejercen Jurisdicción dentro del Sistema Jurídico Estatal, solo en casos de comportamientos antijurídicos penalmente relevantes y ello es así cuando los hechos investigados se adecuan a la descripción que de los tipos penales que hace la ley; que por el imperativo del principio de legalidad en sus vertientes del nullun Crimen Nule pena sine lege, solo los comportamientos antijurídicos que además son típicos pueden dar lugar a una relación Jurídico-Legal, y siendo que no toda tenencia de droga puede constituir delito; Es por lo que este Juzgado de Control, concluye que en el presente caso la solicitud fiscal se encuentra ajustada a derecho y así debe decidirse, de acuerdo a lo establecido en el articulo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de que se estima que conforme al hecho acreditado en la investigación; el mismo no encuadra en tipo penal calificado en la audiencia de presentación, en consecuencia se ordena la aplicación del tratamiento de rehabilitación obligatoria, de conformidad con lo establecido en el articulo 130 de la Ley Orgánica de Drogas, estableciendo como centro de tratamiento de rehabilitación, la Unidad de Tratamiento al Fármaco dependiente, ubicado en la Avenida Carúpano, al lado de CAIP, sector caíguirre, Cumana Estado Sucre, por todo lo antes expuesto el imputado deberá presentarse por ante el Centro de Tratamiento antes mencionado el día 22-08-2011, a las 10:00 de la mañana. En consecuencia este Tribunal acuerda proseguir con el proceso a través del Procedimiento Especial, por Consumo, de conformidad con el artículo 141 y siguientes de la Ley Orgánica de Drogas. Ahora bien Por cuanto la conducta desplegada por el encausado no es típica como delito, sólo se trata de un acto prohibido y que a los fines de garantizar el derecho a la salud, lo procedente, es orientar su cura y desintoxicación y porque no su readaptación del sujeto consumidor, en tal virtud, se acuerda su presentación cada dos (02) meses ante el Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Cumana, Estado Sucre a los fines de determinar si ha continuando consumiendo este tipo de sustancias y encuadrar su posible dependencia en cualquiera de las definiciones establecidas en los artículos 128 y 129 de la Ley Orgánica de Drogas hasta que se presente el informe final correspondiente, por lo que se acuerda Oficiar a dicho Departamento informando sobre lo aquí acordado. En otro orden de ideas se acuerda Oficiar a la Comandancia de la Policía de esta ciudad a los fines de informar de la Libertad Plena otorgada desde la sala. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecidos en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en el artículo 8, 9, 10, 12 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. DISPOSITIVA Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ordena la LIBERTAD PLENA, del ciudadano: EDUARDO JOSE DIAZ ARCIA, venezolano, natural de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, mayor de edad, nacido el 04-12-72, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.882.211, profesión u oficio: obrero, soltero, hijo de Luís Antonio Díaz González y Crisanta Margarita de Díaz Arcia, Residenciado en: El Pilar, Calle El Progreso, N° 60, frente a la Casa de la cultura, Municipio Benítez, Estado Sucre, por no existir elementos suficientes que pudieran presumir que el mismo cometió delito o falta alguna, por tratarse de un consumidor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se acuerda proseguir con el proceso a través del Procedimiento Especial, por Consumo, de conformidad con el artículo 141 y siguientes de la Ley Orgánica de Drogas, en consecuencia se ordena la aplicación del tratamiento de rehabilitación obligatoria, de conformidad con lo establecido en el articulo 130 de la Ley Orgánica de Drogas, estableciendo como centro de tratamiento de rehabilitación, la Unidad de Tratamiento al Fármaco dependiente, ubicado en la Avenida Carúpano, al lado de CAIP, sector caíguire, Cumana Estado Sucre, por todo lo antes expuesto el imputado deberá presentarse por ante el Centro de Tratamiento antes mencionado el día 22-08-2011, a las 10:00 de la mañana. TERCERO: Por cuanto la conducta desplegada por el encausado no es típica como delito, sólo se trata de un acto prohibido y que a los fines de garantizar el derecho a la salud, lo procedente, es orientar su cura y desintoxicación y porque no su readaptación del sujeto consumidor, en tal virtud, se acuerda su presentación cada dos (02) meses ante el Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Cumana, Estado Sucre a los fines de determinar si ha continuando consumiendo este tipo de sustancias y encuadrar su posible dependencia en cualquiera de las definiciones establecidas en los artículos 128 y 129 de la Ley Orgánica de Drogas hasta que se presente el informe final correspondiente, por lo que se acuerda Oficiar a dicho Departamento informando sobre lo aquí acordado. CUARTO: Se acuerda Oficiar a la Comandancia de la Policía de esta ciudad a los fines de informar de la Libertad Plena, otorgada desde la sala. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecidos en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en el artículo 8, 9, 10, 12 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes instando a la misma a la reproducción fotostáticas de las misma para su posterior certificación por secretaria. Líbrese Boleta de Libertad y Oficio respectivo. Remítase la presente causa a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico en Materia de Drogas una vez vencido el lapso legal. Quedan notificadas las partes presentes en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. DOUGLAS RIVERO

SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARÍA AUXILIADORA QUIÑÓNEZ