REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 18 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001750
ASUNTO: RP11-P-2011-001750

REVISION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR VENCIMIENTO DEL LAPSO PARA PRESENTAR ACUSACION FISCAL:


Por recibido siendo las 9:25 de la mañana del día de hoy, 18-08-2011, escrito debidamente suscrito por la Abg. Maria Vásquez Farias y Yolanda Figueroa Lozada, en su carácter de Defensoras Privadas de los imputados MOISES DE JESUS ESTABA BOMPART Y JUNIOR ALEXANDER SAN VICENTE NORIEGA, en la cual hace mención que después de un exhaustivo seguimiento en el asunto observó y verificó en la OAC y URDD del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, que hasta el día de ayer 17 de agosto de 2011, la Fiscalia Tercera del Ministerio Público no presentó acto conclusivo, en el presente asunto , vale decir no presento acusación, por lo que básicamente desde el 03 de Julio de 2011, fecha en que fueron privados nuestros defendidos han trascurrido exactamente 45 días vencidos el día 17-08-2011, por lo que en amparo del articulo 250 ordinal N° 7 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece ……vencido este lapso y su prorroga, si fuere el caso sin que el fiscal haya presentado la acusación del defendido o la defendida quedara en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza, quien podrá imponerle una medida cautelar, en otro orden de ideas solicita se le otorgue a sus defendidos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera hace mención que los días de la fase preparatoria corren de manera continua, por lo que en receso judicial se suspenden los lapsos para el Tribunal no para el Ministerio Público, quien tenia la obligación por imperio legis de presentar su acto conclusivo en este caso acusación en el lapso establecido en el articulo 250 Código Orgánico Procesal Penal, En tal sentido considera quien como Juez suscribe, avocarme al conocimiento de la causa, y en consecuencia habilita el despacho, toda vez que trátese de diligencias de carácter impostergable, ahora bien este Tribunal Primero de Control en funciones de guardia, a los fines de practicar el pronunciamiento respectivo observa:
UNICO
Revisado como ha sido el sistema Juris 2000, y las presentes actuaciones, que en fecha 03 de Julio del año 2011, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, previa solicitud fiscal, decreto LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de JUNIOR ALEXANDER SAN VICENTE NORIEGA, Venezolano, Natural de Guiria, de 20 años de edad, nacido en fecha 21/11/1990, titular de la cedula de identidad Nº 20.201.198, de estado civil soltero, de profesión u oficio: pescador, hijo de Simplicio San Vicente y Juana Noriega, con domicilio en: la salina, calle principal, casa N° 26, Municipio Valdez, Estado Sucre y MOISES DE JESUS ESTABA BOMPART, Venezolano, Natural de Guiria, de 33 años de edad, nacido en fecha 14/11/1977, titular de la cedula de identidad Nº 13.348.459, de estado civil soltero, de profesión u oficio: pescador, hijo de Mauro Estaba y Libia Bompart con domicilio en: la salina, calle el calvario, casa sin número, cerca de la plaza, municipio Valdez, Estado Sucre por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en al articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la ley de armas y explosivos, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 de la ley sobre sustancias y materiales de desechos peligrosos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con los artículos 250 en sus ordinales 1,2 y 3, artículo 251 ordinal 2 y así mismo el artículo 252 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal
Así las cosas, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a la letra señala:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (…)

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.” (…) (Subrayado del tribunal).

Como se colige de lo precedentemente expuesto, una vez decretada la medida de privación de libertad por el tribunal de control, dispone el Fiscal del Ministerio Público de un lapso de treinta (30) días para presentar su acusación.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de julio de 2005, Exp. 04-3045, en ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, al respecto dictaminó:

“Los apartes tercero, cuarto y quinto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen: … omissis…

”La norma que antes fue transcrita es la aplicable cuando, en contra de un imputado, en la audiencia de presentación, se dicta medida de privación judicial preventiva de libertad, y genera, para el fiscal del Ministerio Público, la carga de la presentación de la acusación, de la solicitud de sobreseimiento o, en su caso, del archivo de las actuaciones, a más tardar, dentro de los treinta días siguientes a tal decisión judicial, al punto de que si vence este lapso sin que el fiscal haya presentado la acusación, sólo podrá prorrogarse por un lapso máximo de quince días adicionales, cuando el fiscal motive la solicitud y el imputado hubiere sido oído al respecto – que no es el caso de autos-. En caso contrario, la falta de presentación del acto conclusivo dentro del lapso que ordena la referida norma y el vencimiento de la prórroga, si fuere el caso, derivaría indubitablemente en la libertad del imputado o bien en la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad mediante decisión motivada del Juez de control….omissis


… transcurrió con creces el lapso que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal sin que el Fiscal del Ministerio Público presentara el correspondiente acto conclusivo, lo que generaba, a favor del imputado, el derecho a la libertad o, en su defecto, al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad”….-

Igualmente, la aludida Sala del Máximo Tribunal de la República, en sentencia publicada el 12 de agosto del año en curso, Exp. 04-1439, al referirse al lapso que tiene el Ministerio Público para la interposición del escrito conclusivo en el procedimiento abreviado, precisó:

”Ahora bien, una vez asumido que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal es igualmente aplicable al procedimiento abreviado, es menester señalar la decisión dictada por esta Sala el 4 de octubre de 2004, recaída en el caso: Alexander Antonio García Gómez, en la cual se estableció:

“En efecto, el Ministerio Público disponía de un lapso improrrogable de veinte días para acusar al imputado, a partir del decreto de la medida judicial privativa de libertad (...) Una vez vencido tal lapso, el juez estaba obligado a ordenar la libertad del imputado, aunque podía decretar una medida cautelar sustitutiva, tal y como lo admite el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal actualmente vigente.

No obstante lo anterior, si bien era una obligación del juez de la causa hacer cesar la privación judicial preventiva de libertad por haber transcurrido el lapso para presentar la acusación, el amparo constitucional interpuesto con tal finalidad es inadmisible. Al respecto, esta Sala debe reiterar que, cuando el juzgador no otorgue la libertad plena o una medida cautelar sustitutiva, de oficio, la vía procesal idónea para lograr que se pronuncie al respecto es la solicitud que realice el imputado, personalmente o a través de su defensa, en el mismo proceso penal; y la decisión que dicte el juez, en caso de causar un gravamen, es susceptible de impugnación mediante el recurso de apelación, para que el tribunal superior decida ex novo acerca del pedimento formulado”

De la jurisprudencia citada se colige que una vez que la medida privativa de libertad deviene en ilegítima con ocasión al exceso del plazo para acusar, en atención al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, puede solicitar el decaimiento de la medida y, contra la decisión que desestime tal pretensión, surge la posibilidad de que el accionante ejerza el recurso de apelación.”… omissis…

De meridiana claridad resulta entonces que, una vez decretada la medida privativa de libertad, disponía el fiscal de un lapso de treinta (30) días para presentar el acto conclusivo que haya lugar en derecho, pues transcurrido dicho lapso –sin acusación- tal medida de aseguramiento deviene en ilegítima.

Así las cosas, en el caso sub exámine, en fecha 03 de Julio del año 2011, se acordó la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD del ciudadano JUNIOR ALEXANDER SAN VICENTE NORIEGA, Venezolano, Natural de Guiria, de 20 años de edad, nacido en fecha 21/11/1990, titular de la cedula de identidad Nº 20.201.198, de estado civil soltero, de profesión u oficio: pescador, hijo de Simplicio San Vicente y Juana Noriega, con domicilio en: la salina, calle principal, casa N° 26, Municipio Valdez, Estado Sucre y MOISES DE JESUS ESTABA BOMPART, Venezolano, Natural de Guiria, de 33 años de edad, nacido en fecha 14/11/1977, titular de la cedula de identidad Nº 13.348.459, de estado civil soltero, de profesión u oficio: pescador, hijo de Mauro Estaba y Libia Bompart con domicilio en: la salina, calle el calvario, casa sin número, cerca de la plaza, municipio Valdez, Estado Sucre, entonces, el lapso de treinta (30) días que disponía el representante fiscal para la interposición de su escrito conclusivo de la investigación, venció el 02 de agosto del año 2011, observándose que en fecha 27-07-2011, el Ministerio Público solicito Prorroga de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue acordada por el Tribunal Segundo de Control, en fecha 28-07-2011, en los siguientes terminos: SE ACUERDA la PRORROGA solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por un lapso de Quince (15) días continuos, contados a partir del día 03-08-2011, el cual Vencerá el día 17-08-2011 respectivamente, ello a los fines de que el Fiscal del Ministerio Público, presente el acto conclusivo correspondiente, en la presente causa seguida a los imputados MOISES BOMPARTE Y JUNIOR NORIEGA,(Identificado plenamente en actas), quienes se encuentra incurso en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la ley de armas y explosivos, artículo 218 y artículo 286 ambos Código Penal y ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 de la ley sobre sustancias y materiales de desechos peligrosos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que conste en lo actuado escrito de acusación fiscal dentro de la fecha antes acordada por el Tribuna Segundo de Control, produciéndose el decaimiento de la medida dictada, en consecuencia, cónsono con lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 250 en su sexto párrafo del texto adjetivo penal, acuerda la libertad de los ciudadanos JUNIOR ALEXANDER SAN VICENTE NORIEGA, Venezolano, Natural de Guiria, de 20 años de edad, nacido en fecha 21/11/1990, titular de la cedula de identidad Nº 20.201.198, de estado civil soltero, de profesión u oficio: pescador, hijo de Simplicio San Vicente y Juana Noriega, con domicilio en: la salina, calle principal, casa N° 26, Municipio Valdez, Estado Sucre y MOISES DE JESUS ESTABA BOMPART, Venezolano, Natural de Guiria, de 33 años de edad, nacido en fecha 14/11/1977, titular de la cedula de identidad Nº 13.348.459, de estado civil soltero, de profesión u oficio: pescador, hijo de Mauro Estaba y Libia Bompart con domicilio en: la salina, calle el calvario, casa sin número, cerca de la plaza, municipio Valdez, Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en al articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la ley de armas y explosivos, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 de la ley sobre sustancias y materiales de desechos peligrosos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º, 4°, y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: - Presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Prohibición de salir sin autorización de la jurisdicción del Estado Sucre, mientras dure el presente proceso y Mantenerse en el lugar de residencia aportado ante el Juzgado Primero de Control, Extensión Carúpano. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 en su sexto párrafo del Código Orgánico Procesal Penal, Acuerda LA LIBERTAD del ciudadano JUNIOR ALEXANDER SAN VICENTE NORIEGA, Venezolano, Natural de Guiria, de 20 años de edad, nacido en fecha 21/11/1990, titular de la cedula de identidad Nº 20.201.198, de estado civil soltero, de profesión u oficio: pescador, hijo de Simplicio San Vicente y Juana Noriega, con domicilio en: la salina, calle principal, casa N° 26, Municipio Valdez, Estado Sucre y MOISES DE JESUS ESTABA BOMPART, Venezolano, Natural de Guiria, de 33 años de edad, nacido en fecha 14/11/1977, titular de la cedula de identidad Nº 13.348.459, de estado civil soltero, de profesión u oficio: pescador, hijo de Mauro Estaba y Libia Bompart con domicilio en: la salina, calle el calvario, casa sin número, cerca de la plaza, municipio Valdez, Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en al articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la ley de armas y explosivos, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 de la ley sobre sustancias y materiales de desechos peligrosos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, con la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º, 4°, y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: - Presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Prohibición de salir sin autorización de la jurisdicción del Estado Sucre, mientras dure el presente proceso y Mantenerse en el lugar de residencia aportado ante el Juzgado Primero de Control, Extensión Carúpano. Líbrese la correspondiente Boleta de libertad al Internado Judicial de la ciudad de Carúpano, Estado Sucre. Notifíquese a las partes. Notifíquese a los imputados a los fines legales consiguientes, y se ordena el traslado del Tribunal al Internado Judicial a los fines de imponerlo de la presente decisión. Remítase copias certificadas al Fiscal Superior del Estado Sucre, y al Juez Coordinador de esta extensión Judicial, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.-
Juez Primero de Control

Abg. Douglas José Rivero Farias
Secretaria Judicial

Abg. María Auxiliadora Quiñónez