REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 17 de Agosto de 2011
Año 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002059
ASUNTO: RP11-P-2011-002059
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD:
Celebrada como ha sido en fecha dieciséis de agosto de 2011, por ante este Tribunal Primero de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, presidido por el Abg. Douglas Rivero; acompañado de la Secretaria de guardia Abg. María Auxiliadora Quiñónez, y el alguacil de sala; la respectiva AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto seguido en contra del imputado JOSÉ NARCISO RAUSSEO SUCRE, presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ASBEL JOSÉ GONZÁLEZ GUERRA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Abg. Efraín Araujo y el imputado José Narciso Rausseo Sucre, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre e incompareciente la victima Asbel José González Guerra Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que lo represente, por lo que se procedió en este acto a designarle un defensor público, por lo que estando de guardia la defensora pública penal Nº 6, Abg. Amagil Colon, se hizo llamar a sala y fue impuesta de las actuaciones.
DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al ciudadano JOSÉ NARCISO RAUSSEO SUCRE, presuntamente incurso en la Comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ASBEL JOSÉ GONZÁLEZ GUERRA. Se deja constancia que la fiscal hace una narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en fecha 15-08-2011, donde se configura en el delito antes mencionado, por lo que del análisis de los hechos y de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento de mi petitorio solicito se decrete la MEDIDA SUSTITUTIVA CAUTELAR A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano imputado JOSÉ NARCISO RAUSSEO SUCRE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal. Solicito se declare la detención como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem; y por último solicito copias simple del acta. Es todo.
DEL IMPUTADO:
Seguidamente la ciudadana Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien dijo ser y llamarse JOSÉ NARCISO RAUSSEO SUCRE, Venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre, 30 de años de edad, nacido en fecha: 29-10-1981, de profesión u oficio: Obrero, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.- 15.894.251, hijo de: Baldomero Rausseo y Mónica Sucre, residenciado: Sector Lavandín, Calle Junín, Casa Nº 24-A, Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre; quien expone: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional”. Es todo.”
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL:
Quien manifestó: “No me opongo a la solicitud fiscal, copia simple de las actuaciones”. Es Todo.
DECISION DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición de la Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público Abg. Efraín Araujo, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal, en contra del imputado JOSÉ NARCISO RAUSSEO SUCRE, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ASBEL JOSÉ GONZÁLEZ GUERRA, oído lo esgrimido por la Defensa Pública Penal, quien solicita para su defendido se acuerde Libertad Sin Restricciones, así mismo lo manifestado por el imputado; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículos 453 ordinal 3° del Código Penal Venezolano, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 15-08-2011. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado JOSÉ NARCISO RAUSSEO SUCRE, presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículos 453 ordinal 3° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ASBEL JOSÉ GONZÁLEZ GUERRA; como presunto autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: Acta de Investigación Penal, de fecha 15-08-2011 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.- Delegación Estadal Guiria, donde se deja constancia que se recibe actuaciones conjuntamente con el detenido y las evidencia incautadas, incluyendo las diligencia practicadas como solicitud de la información policial del imputado donde informa que el ciudadano presenta un (01) registros policiales, cursante al folio 01 y Vto. Acta de Denuncia, de fecha 15-08-2011, rendida por el ciudadano ASBEL JOSÉ GONZÁLEZ GUERRA, quien es la persona que denuncia manifestando que el se encontraba durmiendo en su residencia ubicada en la Calle Vidou, Casa Nº 65 de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, como a las 3:00 hora de la madrugada del día 15-08-2011, cuando sintió que estaban llamando en la puerta, cuando se paró ha ver quien era se percato que se trataba de una comisión policial el cual tenía a un sujeto detenido donde uno de los funcionarios policiales le manifestó a la victima que había agarrado a ese sujeto saliendo de su residencia con un reproductor de sonido para carro marca pioneer en la mano y que si conocía a ese ciudadano, donde la victima indico que no lo conocía, es cuando la victima fue a revisar su carro y se percato que se trataba del reproductor de su vehículo y es cuando se dirigió con los funcionarios a colocar la denuncia, cursante al folio 5 y su Vto. Acta Policial, de fecha 15-08-2011, suscrita por los funcionarios adscrito a la Estación Policial Valdez, donde se deja constancia que siendo aproximadamente las 03:00 horas de la madrugada, se encontraba en labores de patrullaje en el perímetro de esa localidad, en las unidades patrullera P-016, por la calle Vidou, específicamente al frente de la panadería chaseca, observaron a un ciudadano que vestía para el momento de camisa de color vinotinto con rallas blancas y pantalón de jean color azul claro, saliendo de una residencia de fachada confeccionada de cerámica tipo piedras, el cual llevaba en su poder un reproductor de sonido para vehículos maraca pioneer, color negro, donde le dieron la voz de alto, indicando el imputado presente en esta sala de audiencia que vivía allí, por lo que los funcionarios le realizaron una revisión corporal, luego tocaron la puerta de la residencia para verificar si el imputado residía allí, donde le preguntaron al ciudadano Asbel González si el imputado residía allí manifestando el mismos que no, que era primera vez que lo veía, posteriormente la victima salio hacia el garaje donde estaba un vehículo marca Fort, modelo pico, color marrón, donde este le informo a los funcionarios que era el reproductor de su vehículo, observando los funcionarios que era cierto lo manifestado por la victima, quedando el ciudadano detenido e identificado plenamente y resultando ser el imputado de autos, cursante al folio 06 y su Vto. Acta de los Derechos del Imputado, cursante al folio 07. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 15-08-2011, cursante al folio 08. Memorandum, de fecha 15-08-2011, donde se deja constancia que el ciudadano José Narciso José Rausseo Sucre, presenta los siguientes registros policiales: 16-07-2010. CICPC/GUIRIA. Detenido por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, según expediente numero I8.625.048, cursante al folio 11. Experticia de Reconocimiento Legal Nº 0054, de fecha 15-08-2011, realizada a un (01) Reproductor, de sonido para vehículos, con CD S, color negro, marca Pioneer, serial AETM005267ES, que al ser examinado aprecio el experto que se encontraba en regular estado de uso y conservación, cursante al folio 12. Ahora bien, de las actuaciones se desprenden la presunta comisión del delito imputado por al representación fiscal y la presunta participación del mismo en el hecho, es decir, se encuentra configurado el artículo 250, numerales 1º, 2º más no el ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; relativo al peligro de fuga, por cuanto el imputado tiene domicilio en esta jurisdicción, la magnitud del daño no es grave aunado a que se recuperaron las evidencias, la pena a pesar no es de mayor entidad, por lo que se considera procedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentación Periódicas cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses por ante la comandancia de la Policía del Guiria estado Sucre, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide. DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano: JOSÉ NARCISO RAUSSEO SUCRE, Venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre, 30 de años de edad, nacido en fecha: 29-10-1981, de profesión u oficio: Obrero, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.- 15.894.251, hijo de: Baldomero Rausseo y Mónica Sucre, residenciado: Sector Lavandín, Calle Junín, Casa Nº 24-A, Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre, presuntamente incurso en la Comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ASBEL JOSÉ GONZÁLEZ GUERRA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación Periódicas cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses, por ante la comandancia de la Policía del Guiria Estado Sucre. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía de esta Ciudad adjunto a Boleta de Libertad del Imputado y al Comandante de la Policía del Municipio Valdez Estado Sucre, informando sobre las presentaciones del imputado. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARÍA AUXILIADORA QUIÑÓNEZ
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