REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARÚPANO
Carúpano, 16 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002058
ASUNTO: RP11-P-2011-002058
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido en el día de hoy, dieciséis, (16) de Agosto de 2011, por ante este Tribunal Primero de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, presidido por el Abg. Douglas José Rivero; acompañado del Secretario Judicial, Abg. Patricia Rasse Boada y el alguacil de sala, la respectiva AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto seguido en contra del Ciudadano LUIS JOSÉ GUILARTE AGUILERA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MERYS ALEJANDRA GÓMEZ MARCANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Abg. Efraín Araujo, el imputado de autos previo traslado desde la Comandancia de Policía de Yaguaraparo. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo que no tener defensor de confianza por lo que se hizo llamar a la abogada Amagil Colon González, Defensora Pública Penal Nº 06 Suplente de Guardia, la cual acepto y juro cumplir fielmente con las obligaciones contraídas en el presente asunto, e igualmente fue impuesta de las actuaciones, es todo.
DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto al ciudadano LUÍS JOSÉ GUILARTE AGUILERA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MERYS ALEJANDRA GÓMEZ MARCANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15-08-2011 (quien narró en sala las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación) solicitando se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad. Por último solicito que se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial; así mismo, solicito se decreten las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º, en concordancia con el 87, ordinales 5, y 6 de la Ley que rige la materia. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
DEL IMPUTADO:
Acto seguido el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto dijo ser y llamarse LUÍS JOSÉ GUILARTE AGUILERA, venezolano, natural de Yaguaraparo, de estado civil: soltero, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.214.883, nacido en fecha 05/11/1971, hijo José Isidoro Guilarte y Elogia Maria Aguilera, de oficio agricultor y en baile cultural y domiciliado en el Invasión Fundo San Juan, calle principal, casa S/N, cerca del Comedor infantil Yaguaraparo Municipio Cajigal Estado Sucre, quien manifestó: Hay una fiesta en el pueblo y la señora se junto con mi esposa y llegaron pasadas de trago, la señora llega con un sobrino y me dicen que le prenda música le dije que no porque tengo a un niño enfermo, así que solo le puse música bajita. Al rato pensé que se habían ido pero al rato la veo con el yerno, al rato veo al yerno con los patos que tenia en el fondo, la agarre por el brazo y la lleve para la comandancia para que identificara al yerno, en ese momento no se pudo tomar la denuncia porque estaban borrachas y al día siguiente puso la denuncia diciendo que la había golpeado eso es mentira. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL:
Quien expone: Me opongo la solicitud de la Fiscalia del Ministerio Publico, por considerar que no existen plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado en los hechos que le imputa la Representación Fiscal. Por lo que solicito la Libertad sin restricciones del mismo. Pido copias simples del acta. Es todo”.
DECISION DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación: Oído lo alegado por el Ministerio publico, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el numeral 3, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado LUÍS JOSÉ GUILARTE AGUILERA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MERYS ALEJANDRA GOMEZ MARCANO, y así mismo solicita se decrete las Medidas De Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º en concordancia con el artículo 87, ordinales 5 y 6 de la referida Ley, Asimismo oída la declaración del imputado, así como los alegatos de la defensa publica penal, este Juzgado Primero de Control en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho punible imputado; este Juzgado para decidir, observa igualmente que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se desprende que siendo una potestad del Estado Venezolano, imponer medidas de protección y seguridad, en causas penales a personas a quienes se les impute la comisión de hechos punibles previstos en la Ley Especial, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece para poder restringir o privar a cualquier persona de los derechos que les concede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, a los fines que las medidas que se adopten de carácter excepcional y exclusivamente con fines de protección a las víctimas y con el objeto de que no resulte ilusorio el objeto del proceso y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial; así tenemos que en cuanto a la procedencia o no de las medidas cautelares requeridas por el Ministerio Público, considera quien aquí decide que concurren los requisitos de Ley; desprendiéndose, a criterio del Tribunal, que se atribuye al imputado la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MERYS ALEJANDRA GÓMEZ MARCANO, todo ello se desprende de las actas del presente asunto al observar los elementos de convicción que dan cuenta de la participación del imputado en los delitos atribuidos, siendo las mismas las siguientes: Denuncia de fecha 15/08/2011, inserta en el folio Nº 04 y su vuelto y 05, suscrita por la Victima Merys Alejandra Gómez Marcano, rendida por ante la Estación Policial de Yaguaraparo, manifestando que siendo en horas de la madrugada, se encontraba en el frente de su casa en compañía de su sobrino y la mujer de Luís, quien la convido a su casa, y al llegar allá pasaron al patio a orinar, abrió la el corral donde Luís tiene unos patos y cuando salio Luís entro y empezó a gritar que ella y su sobrino les estaban robando los patos, se presento una discusión entre ellos y Luís salio persiguiendo a su sobrino con un palo y al regresar hasta donde ella estaba, comenzó a ofenderla y la agarro por los cabellos, le dio golpes en la cabeza, la lanzo contra el suelo, lastimándola en la mano como consecuencia de la caída , estando en el suelo le dio una patada, ella se levanto y corrió para la casa a llamar a una vecina para que la auxiliara porque ella no podía con ese hombre. Luís se fue para su casa y como a eso de las 9:30 aproximadamente fue para el comando a poner la denuncia; Acta Policial: de fecha 15/08/2011, inserta en el folio Nº 08 vto y 09, suscrita por funcionario de la Estación Policial Yaguaraparo, donde se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos. Acta de Inspección Técnica Nº 1423, de fecha 15/08/2011, inserta en el folio Nº 12, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, seccional Carúpano, realizada en el lugar donde ocurren los hechos. Constancia medica de fecha 15/08/2011, inserta al folio 12, suscrita por medico adscrito al Hospital de Yaguaraparo, en el que se deja constancia del estado físico de la victima; Acta de Investigación Penal, de fecha 15/08/2011, inserta al folio 16 y vto, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC donde se deja constancia de diligencias realizadas en la presente investigación; Memorandum N° 9700-184-083, inserto en el Folio 18, en la cual se deja constancia que el imputado de autos NO presenta registros policiales. Por todo lo antes expuesto, considera quien suscribe, que la medida de coerción personal, solicitada por el fiscal del Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho, ello en virtud de que no se evidencia el peligro de fuga, ni de obstaculización en el proceso, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante Comandancia de Policía de Yaguaraparo, del Estado Sucre, por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días, Así mismo, se ratifican las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º, en concordancia con el 87, ordinales 5, y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se califica la aprehensión en flagrancia y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 93 de la referida ley especial, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Y así Se Decide. DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del Imputado: LUÍS JOSÉ GUILARTE AGUILERA, venezolano, natural de Yaguaraparo, de estado civil: soltero, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.214.883, nacido en fecha 05/11/1971, hijo José Isidoro Guilarte y Elogia Maria Aguilera, de oficio agricultor y en baile cultural y domiciliado en el Invasión Fundo San Juan, calle principal, casa S/N, cerca del Comedor infantil Yaguaraparo Municipio Cajigal Estado Sucre, por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MERYS ALEJANDRA GÓMEZ MARCANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante la Comandancia de Policía de Yaguaraparo Estado Sucre, por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Pública Penal en cuanto a la Libertad Sin Restricción a favor de su representado Así mismo, se ratifican las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º, en concordancia con el 87, ordinales 5, y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se decreta la aprehensión por flagrancia y aplicación del procedimiento, de conformidad con el artículo 93 de la Ley referida ley, por cuanto el imputado fue aprehendido a poco de haberse cometido el delito. En consecuencia se ordena librar oficio al Comandante Policía de Yaguaraparo Municipio Cajigal, Estado Sucre, remitiéndole Boleta de Libertad por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, asimismo infórmese del cumplimiento del régimen de presentaciones. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias simples solicitadas. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS JOSÉ RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. PATRICIA RASSE BOADA
|