REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE COTNROL
Carúpano, 16 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002054
ASUNTO: RP11-P-2011-002054
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD:
Celebrada como ha sido en fecha, quince (15) de Agosto de 2011, por ante este Tribunal Primero de Control, de este Circuito Judicial Penal del estado sucre Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero, acompañada por la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia Abg. Patricia Rasse Boada y el Alguacil de guardia Nebrig Gómez, la respectiva AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el presente asunto penal, seguido a los ciudadanos MARTA FIDELINA LATOUCHI Y WILMER JOSÉ PIÑANGO VALDEZ, por encontrase presuntamente incursos en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio de ellos mismos. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público Abg. Efraín Araujo, los imputados antes señalados, previo traslado de la Comandancia de la Policía. Acto seguido se les impuso a los imputados del derecho que tienen de ser asistidos de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que lo asista en el presente acto, por lo cual se hizo llamar a la Defensora Publica de Guardia N 06 Abg. Amagil Colon; quien estando presente en sala fue impuesta de las actuaciones.
DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Quien Expone: “Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento en este acto a los ciudadanos: MARTA FIDELINA LATOUCHI Y WILMER JOSÉ PIÑANGO VALDEZ, por encontrase presuntamente en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio de ELLOS MISMOS, por los hechos de fecha 14-08-2011. (Se deja constancia que el Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos). En tal sentido solicito a este digno Tribunal se les decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad, a los imputados de autos, ello conforme a lo establecido en el artículo 256, en su numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito sean ratificadas las medidas de seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinal 5 6, y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en virtud de que nos encontramos en presencia de unos de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, por ser estos hechos de reciente data. Es por lo que esta representación fiscal ratifica el contenido de cada una de las actuaciones que integran la causa, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos. Igualmente solicito de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal se decrete la aprehensión en flagrancia y se ordene que se siga el proceso por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem, y por último solicito me sean devueltas las presentes actuaciones y se me expida copia simple del acta.
DE LOS IMPUTADOS:
Es todo. Seguidamente la Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 Y 136 del Código Orgánico procesal Penal, haciéndose llamar al primero de ellos quien dijo ser y llamarse MARTA FIDELINA LATOUCHI BURGOS, venezolana, natural de Guiria Estado Sucre, de 37 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la cédula 9.942.203, de oficio estudiante de educación y trabajo como educadora, nacido el 23/02/1974, hijo de Luís Burgos y Pedro latouchi, domiciliado en Guiria, banco obrero vereda Arichuna, casa 106, al frente del parque infantil, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al Precepto constitucional”. Es todo. Seguidamente se hizo llamar al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse: WILMER JOSE PIÑANGO VALDEZ, venezolano, natural de San Félix Estado Bolivar, de 38 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la cédula 12.124.838, de oficio comerciante, nacido el 05/07/1973, hijo de Jorge Piñango y Maura Valdez, domiciliado en Guiria de la Costa, banco obrero, vereda Arichuna casa 105, al frente de un parque infantil Municipio Valdez del estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al Precepto”. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL:
Quien expone: me adhiero a la solicitud fiscal. Solicito copias simples de la presente acta”. Es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la Audiencia de presentación: Oído lo alegado por el Ministerio publico quien solicita a este Tribunal, decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra de los imputados: MARTA FIDELINA LATOUCHI Y WILMER JOSE PIÑANGO VALDEZ, por encontrase presuntamente incursos en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio de ellos mismos, de conformidad con el artículo 256, en su numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicita sean ratificadas las medidas de seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinal 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; de igual manera oída como ha sido la no oposición por parte de la Defensa Pública Penal, a que se decreta la medida de coerción personal, en contra de su representado, En tal sentido este Juzgado Primero de Control en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho punible imputado; este Juzgado para decidir, observa igualmente que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende que siendo una potestad del Estado Venezolano, imponer medidas de protección y seguridad, en causas penales a personas a quienes se les impute la comisión de hechos punibles previstos en la Ley Especial, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece para poder restringir o privar a cualquier persona de los derechos que les concede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, a los fines que las medidas que se adopten de carácter excepcional y exclusivamente con fines de protección a las víctimas y con el objeto de que no resulte ilusorio el objeto del proceso y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial; así tenemos que en cuanto a la procedencia o no de las medidas cautelares requeridas por el Ministerio Público, considera quien aquí decide que concurren los requisitos de Ley; desprendiéndose, a criterio del Tribunal, que se atribuye al imputado la comisión del delito de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos MARTA FIDELINA LATOUCHI Y WILMER JOSÉ PIÑANGO VALDEZ, son presuntos autores o participes del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto: Acta de Procedimiento, de fecha 14-08-2011, cursante al folio 03 y su Vto; suscritas por los funcionarios adscritos al IAPES, Municipio Valdez, en la cual se deja constancia que siendo las 5.00 a.m, compareció por ante esa comandancia de policía de manera voluntaria la ciudadana Marta Latouchi, presentando un recipe medico del Hospital Andrés Gutiérrez, donde se indica que la misma presenta golpes en la cara, torso posterior, y miembros inferiores, dicha ciudadana manifestó que eran producto de una Riña que tuvo con su ex pareja el ciudadano Wilmer José Piñango, en la discoteca Stone Beach, donde la golpeo con los puños en varias partes del cuerpo, donde ella lo corto con un pico de botella tratando de defenderse y que este se encontraba en el mencionado hospital, así que se envío a una comisión policial a los fines de verificar dicha información, y siendo las 5.40 am se presento dicha comisión con el ciudadano antes mencionado, quien presentaba múltiples heridas en la cara, hombro izquierdo y cuero cabelludo para un total de 33 puntos de sutura según recipe medico. En ese momento se les indico que quedarían detenidos por lesiones reciprocas, se les hizo la revisión corporal no encontrando ningún objeto de interés criminalistico, asimismo se les leyeron sus derechos; al folio 04 corre inserto constancia medica de fecha 14/08/2011 correspondiente a las ciudadana Marta Latouchi, donde se deja constancia del estado físico de la misma; Al folio 09 corre inserta constancia medica de fecha 14/08/2011 correspondiente al ciudadano Wilmer José Piñango, donde se deja constancia del estado físico del mismo; corre inserta al folio 14 y vto Acta de Investigación Policial, suscrita por funcionarios adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 12/08/2011, donde se deja constancia de las diligencias realizadas en relación con los hechos; al folio 16, oficio S/N de fecha 14/08/2011, donde se deja constancia que los imputados de autos no presentan registros policiales. Ahora bien, considera quien suscribe que la solicitud fiscal es procedente en el presente caso, toda vez que se encuentra ajustada a derecho, ello en virtud de que no se evidencia el peligro de fuga, ni de obstaculización en el proceso, por lo que decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada veinte (20) días ante la Comandancia de Policía de Guiria del Estado Sucre, por el lapso de seis (06) meses, Así mismo, se confirman las Medidas de Seguridad y Protección establecidas en el artículo 87, ordinales, 5, 6 y 13, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Se decreta la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 248 de Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se Decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, por cuanto el imputado fue aprehendido a poco de haberse cometido el delito. Y así Se Decide. DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de los Imputados: MARTA FIDELINA LATOUCHI BURGOS, venezolana, natural de Guiria Estado Sucre, de 37 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la cédula 9.942.203, de oficio estudiante de educación y trabajo como educadora, nacido el 23/02/1974, hijo de Luís Burgos y Pedro latouchi, domiciliado en Guiria, banco obrero vereda Arichuna, casa 106, al frente del parque infantil, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre y WILMER JOSE PIÑANGO VALDEZ, venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, de 38 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la cédula 12.124.838, de oficio comerciante, nacido el 05/07/1973, hijo de Jorge Piñango y Maura Valdez, domiciliado en Guiria de la Costa, banco obrero, vereda Arichuna casa 105, al frente de un parque infantil Municipio Valdez del estado Sucre; por encontrase presuntamente en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio de ELLOS MISMOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada veinte (20) días ante la Comandancia de Policía de Guiria del Estado Sucre, por el lapso de seis (06) meses. Asimismo, se ratifican las Medidas de Seguridad y Protección establecidas en el artículo el 87, ordinales 5, 6 y 13 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: Se le prohíbe al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de las mismas; y por ultimo se le prohíbe al imputado realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas. Se decreta la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 248 de Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se Decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, por cuanto el imputado fue aprehendido a poco de haberse cometido el delito. En consecuencia se ordena librar oficio al Comandante Policía Guiria de este Estado Sucre, remitiéndole Boleta de Libertad por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad e informándole del régimen de presentaciones impuestas. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias simples solicitadas. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS RIVERO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. PATRICIA RASSE BOADA
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