REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO SUCRE
EXTENSION CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 16 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002053
ASUNTO: RP11-P-2011-002053


MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD:

Celebrada como ha sido en fecha quince, (15) de Agosto de 2011, por ante este Tribunal primero de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. Douglas José Rivero, acompañado de la Secretaria Judicial, Abg. Nereida Estaba García y el alguacil de sala, la respectiva Audiencia de Presentación del imputado ROBERTH JOSE GAMEZ RIVERA, por estar incurso en la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YESENIA CAROLINA YNDRIAGO RODRIGUEZ. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en Sala la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, el imputado de autos, previo traslado de la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Acto seguido el Juez impone al imputado del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado que lo asista en la presente causa, solicitando la designación de un defensor público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal, a la Defensora Pública Penal Suplente Nº 06 de Guardia Abg. Amagil Colón González, se hizo llamar a sala y la misma aceptó el cargo recaído en su persona y fue impuesta inmediatamente de las actuaciones.
DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto, al ciudadano ROBERTH JOSE GAMEZ RIVERA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YESENIA CAROLINA YNDRIAGO RODRIGUEZ; por lo que en tal sentido ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, cuando el día 13-08-2011, siendo aproximadamente las 1:30 de la tarde, por la calle el calvario, la victima Yesenia Indriago, se da cuanta que detrás de ella venia una persona y no le dio importancia, cuando cruza la persona que venia detrás le dijo que le entregara el bolso que la iba a matar y se levantó la camisa y por miedo ella le tiró el bolso el cual él agarró y salió corriendo por el cerro la gata. Así mismo, ratifico cada una de las actuaciones que integran la presente causa, en tal sentido por cuanto considero que los motivos que conllevarían en el presente caso a una Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado, es por lo que solicito se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo solicito que se decreta la aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal,. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
DEL IMPUTADO:
Acto seguido el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se hace pasar mismo, quien quedó identificado como ROBERTH JOSE GAMEZ RIVERA, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.842.840, de profesión u oficio Indefinido, de 35 años de edad, nacido en fecha 17-12-1975, hijo de Gema Rivera y Julio Gamez, domiciliado Guayacán de las Flores, sector I, vereda 55, casa Nº 07, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: Yo venia por la calle calvario y estaba una señora y ella tiro el bolso y como yo venia rascao, lo vi lo recogí y cuando venia caminando viene la policía y empieza a echar tiro y como soy nervioso corrí y me caí y allí ellos me agarraron a golpes. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL:
Quien expone: Me opongo a la pretensión Fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito decrete la Libertad sin restricciones, por ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten la existencia de los elementos del tipo penal imputado y ausencia de Plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido. Solicito Copia Simple del acta qué se levanta al efecto, de la resolución que se dicte con motivo de la presente audiencia y de todas y de cada una de las actas que conforman la presente causa; es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la Audiencia de presentación: Oído lo alegado por el Ministerio publico quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado ciudadano ROBERTH JOSE GAMEZ RIVERA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YESENIA CAROLINA YNDRIAGO RODRIGUEZ; oída la declaración rendida en esta sala por el imputado, así como los alegatos de la defensa Pública Penal, quien solicita la Libertad sin restricciones a favor de su defendido. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad como lo es el delito de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 14-08-2011. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ROBERTH JOSE GAMEZ RIVERA, es autor o partícipe de los hechos punibles antes señalados, lo cual se evidencia: Acta Policial, de fecha 13-08-2011, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, cursante al folio 03, quienes dejan constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se practico la detención del imputado de autos. Denuncia Común de fecha 13-08-2011, cursante a los folios 09 y 10, en el cual se deja constancia de la denuncia realizada por la victima YESENIA CAROLINA YNDRIAGO RODRIGUEZ, por ante el IAPES Centro de Coordinación Policial GRAL Jose Francisco Bermúdez, Departamento de Investigaciones Penales, en la que manifiesta que venia por la calle el calvario, cuando se da cuanta que detrás de ella venia una persona y no le dio importancia, cuando cruza la persona que venia detrás le dijo que le entregara el bolso que la iba a matar y se levantó la camisa y por miedo le tiró el bolso el cual agarró y salió corriendo por el cerro la gata. Acta de Investigación Penal, de fecha 14-08-2011, suscrita por funcionarios del CICPC Subdelegación Carúpano, en la cual dejan constancia de haber recibido por parte de funcionarios del IAPES, oficio N° 936-11, de fecha 13-08-2011, mediante el cual informan de la detección del ciudadano ROBERT JOSE GAMEZ RIVERA, de igual manera dejan constancia realizaron llamada telefónica a la delegación cumana, a los fines de verificar por ante el Sistema Integral de Información Policial, SIIPOL, los posibles registros o solicitudes que pueda presentar el imputados de auto, siendo atendida dicha llamada por la agente Marianny Aviles, a quien luego de imponerle el motivo de la llamada realizo una búsqueda en el mencionado sistema computarizado y arrojo como resultado que el ciudadano Robert José Gamez Rivera, no presenta registros policiales. Acta de Inspección Técnica Nº 1415, de fecha 13-08-2011, cursante al folio 12, suscrita por funcionarios del CICPC subdelegación Carúpano, en la cual dejan constancia que tratase de sitio del suceso abierto. Memorandum 9700-226-853, de fecha 14-08-2011, suscrito por el Inspector Luis Rivas, funcionario adscrito al CICPC subdelegación Carúpano, en el cual se deja constancia que el imputado de autos no Aparece registrado en el sistema (SIIPOL). Avaluó Real Nº 089, de fecha 13-08-2011, suscrita por el Funcionario Danny Reyes, adscrito al CICPC subdelegación Carúpano, en la cual deja constancia que la pieza suministrada arrojo ser un bolso para damas, de 4 compartimientos de colores negro, marrón, azul, rojo, verde con dibujos multicolores, sin marca visible, usado, valorado en ciento veinte bolívares (120.oo). Ahora bien, considera quien aquí decide, considera que no existe peligro de fuga, ni de obstaculización, en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 Ejusdem, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud; por lo que considera procedente este Juzgador, decretar en el presente caso, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el articulo artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Así mismo, se considera que en vista que estamos en la de fase de investigación, resulta insuficiente otorgar una Libertad sin restricciones, ya que es necesario garantizar la finalidad del proceso, Se desestima de esta manera la solicitud de Medida Cautelar bajo fianza, solicitada por la representación fiscal y por ende la Libertad sin restricciones, solicitada por la Defensa Pública Penal a favor de su defendido. Asimismo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la aprehensión en flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Y Así se decide. DISPOSITIVA Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ROBERTH JOSE GAMEZ RIVERA, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.842.840, de profesión u oficio Indefinido, de 35años de edad, nacido en fecha 17-12-1975, hijo de gema Rivera y Julio Gamez, domiciliado Guayacán de las Flores, sector I, vereda 55, casa Nº 07, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YESENIA CAROLINA YNDRIAGO RODRIGUEZ, en consecuencia el imputado deberá presentarse cada Ocho (08) días por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Se califica la aprehensión en flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo conformidad con lo previsto en los artículos 278 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad a favor del imputado de autos, junto con oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad informándole la Libertad decretada. Se acuerdan las copias simples solicitas a por las partes, por lo que deberán proveer los medios necesarios para su reproducción. Regístrese por Sistema Juris 2000, las presentaciones periódicas del imputado de autos. Remítase en su debida oportunidad las presentes actuaciones, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Quedan todos notificados de la presente decisión de conformidad con el Articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. DOUGLAS JOSÉ RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL

ABG. NEREIDA ESTABA GARCÍA