REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 16 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002052
ASUNTO: RP11-P-2011-002052
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido en fecha quince, (15) de agosto de 2011, por ante este Tribunal Primero de Control, este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, presidido por el Abg. Douglas Rivero; acompañada de la Secretaria en funciones de guardia Abg. Patricia Rasse Boada y los Alguaciles de Guardia, la respectiva Audiencia de Presentación de Imputado, en el presente asunto seguido en contra del Ciudadano: LEUDYS PAULINO VÁSQUEZ, presuntamente incurso en la Comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley especial, en relación con el 80 y 82 del Código Penal, AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la referida Ley y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, todos los hechos punibles en perjuicio de la ciudadana: MARY ROJAS DE PEREZ. Se verifica la presencia de las partes encontrándose presentes: La Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, el imputado: Leudys paulino Vásquez, (previo traslado desde la Comandancia de Policía) y la victima: Mary Rojas de Pérez. Seguidamente el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que lo represente, por lo que se procedió en este acto a designarle un defensor público, por lo que estando de guardia el defensor público N° 06, Abg Amagil Colon, se hizo llamar a sala y quien fue impuesta de las actas.
DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Quien expone: Presento en éste acto al ciudadano LEUDYS PAULINO VASQUEZ, presuntamente incurso en la Comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley especial, en relación con el 80 y 82 del Código Penal, AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la referida Ley y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, todos los hechos punibles en perjuicio de la ciudadana: MARY ROJAS DE PEREZ., en virtud de los hechos ocurrido, en fecha 14/08/2011. (Se deja constancia que la fiscal hizo una breve narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos); En tal sentido solicito a este digno Tribunal se le decrete Medida Privativa De Libertad por cuanto de las actas se evidencia que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que de las actas se evidencia que emanan suficientes elementos de convicción por considerar que el imputado de autos es autor o responsable del delito precalificado, aunado a que se configura el peligro de fuga y obstaculización, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo 1, 252 ord 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito se califique la aprehensión en flagrancia, conforme al artículo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se ordena que se continué el procedimiento por ordinaria, por considerar que se cumplen los extremos de ley, por último solicito copias simples de la presente acta. Por último solicito me sean devueltas las presentes actuaciones en un lapso no mayor de cinco días y se me expida copia simple del acta. Es todo.
DE LA VICTIMA:;
Seguidamente se le cede la palabra a la victima ciudadana MARY ROJAS DE PEREZ, quien expone: Como le dije a la Dra., yo normalmente salgo a trotar todos los días en la marina de guaca, hay como dos señores también. De vez en cuando hay otras personas, normalmente vamos de la 5 a 6 de la mañana ese día solo estaba yo como a las 5.50 AM, empecé a trotar como siempre lo hago y como al 6 y 17 cuando termine de dar la ultima vuelta y sentí cuando me halaron por la franela y me apuntaron con un arma, en ese momento identifique al ciudadano ya que es de la misma comunica comenzamos a forcejear y yo creí que estaban los otros dos señores, pero no estaban y creí que era un secuestro, comenzó a jalarme hacia el monte. Me decía que hiciera lo que el decía y así no me iba a pasar nada, yo le respondía que si lo iba a hacer pero que no me matara. De tanto caminar y forcejear me solté y el me alcanzo, el me agacho y me dijo que hiera lo que quisiera y así no me iba a matar, yo le dije esta bien y me agache. Me dijo quítate a camisa y yo me la quite siempre me decía que no gritara y que no me iba a pasar nada pero igual comencé a gritar, me dijo yo te dije que no gritaras ahora te voy a dar un tiro por la cabeza y fue cuando le dije si me vas a matar hazlo de una vez que allá me recibe Dios, armaba el arma pero nunca llego a disparar y me volvió a decir quítate el pantalón, yo empecé a bájamelo y el mismo me ayudo quitándome los zapatos, el se bajo el pantalón y el boxer y después me decía tócamelo para que se pare y se acerco y me dijo mételo en la boca yo le dije que no iba a hacer eso, pero en vista de que sentí la voz de personas lejos, yo me pare del piso y le dije bueno allí en el piso no parada para ver si veía personas y cuando los vi yo comencé a gritar y el me dijo yo te dije que no gritaras y fue cuando me dio el golpe con la pistola, sentí que me iba a desmayar y cuando me toque me sentí el hueco y estaba bañada en sangre, yo le dije ahora me voy a morir desangrada aquí por tu culpa y cuando el se dio cuenta de la gente que estaba cerca me dijo vamos mas allá porque nos van a ver, yo le dije que no porque sui tu me llevas me vas a violar y me vas a matar y me agarro por el sostén y me jalo y el sostén se me rompió y el se fue para atrás yo corrí y como habían muchas matas y palos y me caí de nuevo y cuando logre levantarme el me grito anda vete que por ahora no puedo hacer nada contigo y yo como puede logre salir del monte y con la camisa que me quito fue que me sostuve la cabeza porque creía que me iba a desangrar y seguí corriendo con un boda el boxer y un zapato y me tapaba con la camisa llena de sangre y cuando vi en la carretera una persona que nenia y como era conocida le grite para que me ayudara, ella de lejos no me reconoció pero al ver que se trataba de una mujer se acerco a ayudarme y yo le explique lo que me había pasado y en ese momento también paso un camión con dos señores y estos se bajaron y me llevaron para su casa porque estaba desnuda y me curaron un poco las heridas, llamaron a mi esposo y me fui al CICPC a poner la denuncia, es todo.
DEL IMPUTADO:
Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificarlo como: LEUDYS PAULINO VASQUEZ, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 50 años de edad, estado civil: casado, C.I N° V-10.217.182, nacido en fecha 11/12/1960, de oficio pescador, hijo de Paulina Bellorín y Melquíades Vásquez , domiciliado el caserío Guaca, Sector Bello Monte, casa S/N via principal, al lado de la escuela bolivariana de Bello Monte, Municipio Andrés Mata, del Estado Sucre; quien manifestó: sobre lo que se me esta acusando, cosa que no es cierta porque como dejo la hermana de que yo cargaba un interior rojo que fue a las 6 de la mañana yo Sali de mi casa como a las 6 y 15, 6 y 30 y me fui para que unos vecinos allí estuvo conversando con ellos como una o dos horas y me fui para mi casa a cambiarme porque yo transmito los juegos del estadio, en eso que vengo con un compañero en la moto, yo me pare tranquilo y ello me llevaron, ella dice que reconoce por la voz, cosa que yo en verdad no lo he hecho, estoy tranquilo, tengo testigos de los que me vieron a esa hora y no tengo mas nada que decir. Es todo. Seguidamente la Representación Fiscal de conformidad con el artículo 132 del Código Organcico Procesal Penal, pregunta: ¿Usted tienen algún apodo? R: si titolo. ¿A que hora estaba con los vecinos? R 6:00 AM 6 y piquito, allí me puse a conversar con ellos y pase rato con ellos, no estaba por allá por donde sucedió eso. ¿En ese momento que estaba con los vecinos que estaban bebiendo usted consumió alcohol? R: No. ¿Como se llaman los vecinos? R: La Sra Matilde y su esposo y esotro muchacho que no se su nombre le dicen carite el es de playa grande. ¿A que hora se vino para su casa? R Como a las 7 y pico u 8, ¿A que hora se fue para Guiria? R me fui con un señor de la línea, no se el nombre pero si lo veo lo conozco. ¿Lo vecinos son cercanos a su casa? No, Ellos viven en Bermúdez y yo en Andrés Mata. ¿Son vecinos suyos? R No. ¿ y Por que se refiere a ellos como vecinos? R Porque los conozco pero no viven al lado de la casa, nos separa la carretera. Es todo. El Juez, deja constancia que la Defensora Pública penal, no realizo pregunta al Imputado de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal.
ALEGATOS DE LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL:
Quien expone: Esta defensa una vez analizadas las actas y oída la solicitud fiscal, se opone a la misma por cuanto considera esta defensa que de las actas no se evidencia elementos de convicción que sean suficientes para determinar la responsabilidad de mi defendido en el hecho que se le imputan, es por lo que solicito al Tribunal que se le acuerde a mi defendido una de las medias cautelares previstas en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, oponiéndose a la Privación, razón por la cual solicito que se le otorgue presentaciones contenidas en el ordinal 3 del mismo artículo, ya que son sufrientes para garantizar las resultas del procedimiento durante la fase de investigación, amparado ello en el Art. 49. 2 Constitucional, y Art. 8 del Código Orgánico Procesal Penal., que establece la presunción de inocencia principio que ampara a toda persona hasta que no exista sentencia firme que lo señale como autor del hecho, por ultimo solicito copias simples de la presente acta, asimismo en caso de acordar la privativa de libertad de mi representado solicito como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad. Es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL:
Seguidamente el Tribunal: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, quien solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano: LEUDYS PAULINO VASQUEZ, presuntamente incurso en la Comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley especial, en relación con el 80 y 82 del Código Penal, AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la referida Ley y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, todos los hechos punibles en perjuicio de la ciudadana: MARY ROJAS DE PEREZ., asimismo oído las declaraciones de la victima y del imputado y de los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública Penal, Abg. Amagil Colon, quien solicita a favor de su representado, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentación, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, Este juzgador pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: En el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley especial, en relación con el 80 y 82 del Código Penal, AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la referida Ley y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, todos los hechos punibles en perjuicio de la ciudadana: MARY ROJAS DE PEREZ., cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 14/08/2011, de igual forma existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la presunta participación del ciudadano Leudys Paulino Vásquez, en los hechos punibles atribuidos por el representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto como son: Al folio 01 y vto, cursa Denuncia Común realizada por la ciudadana Mary Rojas de Pérez, por ante el CICPC subdelegación Carúpano, en la cual deja constancia, que el día 14/08/2011 salio a trotar cerca de su casa y cuando iba terminando un ciudadano apodado el Titolo, le apunto con un arma de fuego, llevándola hacia el monte, donde trato de abusar sexualmente de ella, le quito el sweter, le rompió el sostén, le quito el pantalón tipo mono y además se bajo el pantalón y el bóxer sacándose su pene, agachándome y tratándome de meter su pene en su boca, y como ella no se dejo la golpeo con la cacha de la pistola en la cabeza partiéndosela y como en ese momento venían unos personas el titolo al verlos salio corriendo…. Acta de Entrevista, de fecha 14/08/2011, realizada a la ciudadana Raquel Josefina Velásquez Sisco, por ante el CICPC subdelegación Carúpano, en la que se deja constancia de su declaración en relación con los hechos. Acta de Entrevista de fecha 14/08/2011, realizada al ciudadano Antonio Gutiérrez, por ante el CICPC subdelegación Carúpano, en la que se deja constancia de su declaración en relación con los hechos. Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia que se trasladaron al sitio del suceso con la denunciante-victima, a borde de un vehiculo particular, con la finalidad de practicar la inspección técnica policial, del lugar donde se suscito el hecho investigado, de igual manera dejan constancia que se efectuó llamada telefónica al Subdelegación Cumana, con la finalidad de verificar ante el sistema de Información Policial, los posibles registros que pueda presentar el sujeto aprehendido, siendo atendida dicha llamada por el agente José Villarroel, a quien luego de imponer el motivo que nos ocupa, manifestó que no presenta ningún tipo de solicitudes ni registros policiales... Acta de Inspección Técnica N° 1413, de fecha 14/08/2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano donde se deja constancia que tratase de un sitio del suceso ABIERTO. Memorandum N° 850 de fecha 14/08/2011, suscrito por el funcionario Luis Rivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales; Oficio 9700-226-1270, de fecha 14-08-2011, suscrito por el Medico forense Dr. Diógenes Rodríguez, en el que se deja constancia que el examen físico se aprecio excoriaciones en ambas rodillas, excoriaciones paralelas lineales y aumento de volumen en cara externa de muslo izquierdo, dedo pulgar derecho y cara interna de pierna izquierda. Contusión equimotica en región anterior de muslo izquierdo, Herida contusa de bordes irregulares de 2,5 cm, oblicua en región frontal izquierda no saturada. Refiriere pérdida momentánea del conocimiento, Examen ginecológica, no se apreciaron lesiones recientes, membrana del himen con desgarros antiguos, ano rectal sin lesiones. Ahora bien, de dichas actuaciones, se evidencia la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley especial, en relación con el 80 y 82 del Código Penal, AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la referida Ley y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, todos los hechos punibles en perjuicio de la ciudadana: MARY ROJAS DE PEREZ., Así mismo, se considera en esta fase de investigación, resulta insuficiente otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad ya que es necesario garantizar la finalidad del proceso, porque a pesar de que el mismo tiene su residencia en esta jurisdicción y que por sus escasos recursos económicos si tal fuere el caso no se fugaría, no es menos cierto que el mismo puede llegar a esconderse y también obstaculizar la investigación intimidando a los testigos y a los funcionarios para que estos se comporten de manera desleal y con ello poner en peligro la investigación y del proceso como fin último, aunado al hecho que la pena que podria llegar a imponerse en el presente, supera los 10 años en su límite minino y nos encontramos ante un delito que atenta contra las buenas costumbres y el buen orden de la familia, motivo por el cual se considera que la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, esta ajustado a derecho por estar llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3 , y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad solicitada por la defensora Publica. Se califica la aprehensión en flagrancia, conforme al artículo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se ordena que se continué el procedimiento por Vía ordinaria, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público y así se decide. DISPOSITIVA Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano LEUDYS PAULINO VASQUEZ, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 50 años de edad, estado civil: casado, C.I N° V-10.217.182, nacido en fecha 11/12/1960, de oficio pescador, hijo de Paulina Bellorín y Melquíades Vásquez , domiciliado el caserio Guaca, Sector Bello Monte, casa S/N via principal, al lado de la escuela bolivariana de Bello Monte, Municipio Andrés Mata, del Estado Sucre, presuntamente incurso en la Comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley especial, en relación con el 80 y 82 del Código Penal, AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la referida Ley y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, todos los hechos punibles en perjuicio de la ciudadana: MARY ROJAS DE PEREZ, todo de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3 , y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se califique la aprehensión en flagrancia, conforme al artículo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se ordena que se continué el procedimiento por Vía Ordinaria. Se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad. Líbrese boleta de Privación Judicial de Libertad y junto Oficio remítase a la Comandancia de la Policía. Se acuerdan las copias simples y se insta a las partes para su reproducción. Remítase la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalia Séptima Del Ministerio Público. Quedan las partes debidamente notificadas con la firma de la presente acta de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. PATRICIA RASSE BOADA
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