REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 15 de Agosto de 2011
Año 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002051
ASUNTO: RP11-P-2011-002051

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha siso en el día de hoy, Lunes Quince (15) de Agosto de 2011, por ante este Tribunal Primero de Control, de este Circuito Judicial Penal del estado sucre Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero, acompañada por la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia Abg. María Auxiliadora Quiñónez y el Alguacil de guardia, la respectiva AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el presente asunto penal, seguido al ciudadano DAVID JOSÉ MONTAÑO LÓPEZ, por encontrase presuntamente incursos en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas SOLANGELA DEL VALLE LAREZ LÓPEZ y SOLANGE DEL VALLE LÓPEZ LEZAMA.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. ELVISMARY HERNÁNDEZ, el imputado antes señalado, previo traslado de la Comandancia de la Policía y las victimas Solangela Del Valle Larez López Y Solange López. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tienen de ser asistidos de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que lo asista en el presente acto, por lo cual se hizo llamar a la Defensora Publica de Guardia Suplente Nº 06 Abg. AMAGIL COLON; quien estando presente en sala fue impuesta de las actuaciones.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien Expone: “Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento en este acto al ciudadano: DAVID JOSÉ MONTAÑO LÓPEZ, por encontrase presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas SOLANGELA DEL VALLE LAREZ LÓPEZ y SOLANGE DEL VALLE LÓPEZ LEZAMA, por los hechos de fecha 13-08-2011. (Se deja constancia que la Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos). En tal sentido solicito a este digno Tribunal se les decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad, al imputado de auto, ello conforme a lo establecido en el artículo 256, en su numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito sean ratificadas las medidas de seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinal 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en virtud de que nos encontramos en presencia de unos de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas SOLANGELA DEL VALLE LAREZ LÓPEZ y SOLANGE DEL VALLE LÓPEZ LEZAMA, por ser estos hechos de reciente data. Es por lo que esta representación fiscal ratifica el contenido de cada una de las actuaciones que integran la causa, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos. Igualmente solicitó la aprehensión por flagrancia y aplicación del procedimiento, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por último solicito me sean devueltas las presentes actuaciones y se me expida copia simple del acta. Es todo.
DE LAS VICTIMAS:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana SOLANGE DEL VALLE LÓPEZ LEZAMA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 3.942.707 y quien expone: “Yo lo que quiero es que él se comprometa a que no se va a meter con nosotras, que no va a agredirnos y con el carro que no se meta, porque se carro también le sirve a él”. Es Todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana SOLANGELA DEL VALLE LAREZ LÓPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 20.373.013 y quien expone:”Yo no quiero que él este cerca de mía casa, de mis hijos ni nada, yo quiero que este lejos de nosotras, porque cada vez que se droga se empieza a meter con nosotras”. Es Todo.
DEL IMPUTADO:
Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quine dijo ser y llamarse: DAVID JOSÉ MONTAÑO LÓPEZ, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, de 31 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la cédula 13.731.065, de oficio obrero, nacido el 29-08-1979, hijo de Solange del Valle López Lezama y Julio Montaño, domiciliado Calle San Félix, Casa Nº 55, Refrigeración Pablito Alazana, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: “Me comprometo a no meterme con mi mamá y mi hermana, yo quiero salirme es de esa casa”. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA:
Quien expone: “Me opongo a la solicitud fiscal, por lo que solicito la libertad sin restricciones a favor de mi representado por no existir suficientes elementos de convicción que acrediten su responsabilidad en el hecho imputado, que puedan acreditar la responsabilidad en el hecho imputado; así mismo solicito copias simples . Es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la Audiencia de presentación: Oído lo alegado por la representante del Ministerio Publico, quien solicita al Tribunal se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del imputado: DAVID JOSÉ MONTAÑO LÓPEZ, por encontrase presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas SOLANGELA DEL VALLE LAREZ LÓPEZ y SOLANGE DEL VALLE LÓPEZ LEZAMA; y así mismo solicita sean ratificadas las medidas de seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinal 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; de igual manera oída las declaraciones de las victimas, del imputado y los alegatos de la Defensa Publica Penal, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho punible imputado; este Juzgado para decidir, observa igualmente que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende que siendo una potestad del Estado Venezolano, imponer medidas de protección y seguridad, en causas penales a personas a quienes se les impute la comisión de hechos punibles previstos en la Ley Especial, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece para poder restringir o privar a cualquier persona de los derechos que les concede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, a los fines que las medidas que se adopten de carácter excepcional y exclusivamente con fines de protección a las víctimas y con el objeto de que no resulte ilusorio el objeto del proceso y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial; así tenemos que en cuanto a la procedencia o no de las medidas cautelares requeridas por el Ministerio Público, considera quien aquí decide que concurren los requisitos de Ley; desprendiéndose, a criterio del Tribunal, que se atribuye al imputado la comisión de hechos punibles que merece pena Privativa de Libertad como lo son los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas SOLANGELA DEL VALLE LAREZ LÓPEZ y SOLANGE DEL VALLE LÓPEZ LEZAMA. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano DAVID JOSÉ MONTAÑO LÓPEZ, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto: Acta de Procedimiento, de fecha 13-08-2011, cursante al folio 03 y su Vto; suscritas por los funcionarios adscritos al IAPES, en la cual dejan constancia que siendo las 2:30 horas de la tarde, se encontraban efectuando patrullaje en el perímetro de la ciudad, en las unidades motorizadas, cuando les informa la centralista de servicio que se trasladaran hasta la calle San Félix específicamente a la casa N° 47, ya que en la oficina de atención a la victima se encontraba una ciudadana de nombre Solanuela del Valle Larez López, quien estaba denunciado a su hermano David José Montaño, quien la agredió física y verbalmente, de inmediato se trasladaron al lugar, donde fueron a tendidos por una ciudadana que se identifico como Solange López, quien es la madre tanto del la victima como del agresor, quien les permitió el acceso a la residencia y acompaño a los funcionarios hasta la parte superior de esta donde se encontraba el ciudadano imputado en esta sala de audiencia y quien quedo plenamente identificado, y detenido a disposición de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana SOLANGELA DEL VALLE LAREZ LÓPEZ, cursante al folio 07 y su Vto. Acta de Imposición de Medidas de Protección y Seguridad, cursante al folio 09 y su Vto. Acta de Investigación Penal, de fecha 14/08/2011. Cursante al folio 13 y su Vto. Donde se deja constancia de las diligencias practicadas para verificar si el imputado de autos presenta registros policiales, y se constata que el mismo no presenta registros policiales. Acta de Inspección Técnica donde se deja constancia de las condiciones físicas del lugar de los hechos, cursante al folio 14 y su Vto. Memorando donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales, cursante al folio 15. Oído lo expuesto por la defensa quien solicita libertad sin restricciones, este Tribunal considera si bien es cierto que el hecho ocurrió el día 13-08-2011. Analizados como han sido las actuaciones, considera quien como Juez decide, que la solicitud fiscal se encuentra ajustado a derecho en el presente caso, ello en virtud de que no se evidencia el peligro de fuga, ni de obstaculización en el proceso, por lo que considera este Tribunal decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones cada Quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal del Estado Sucre, por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días, Así mismo, se confirman las Medidas de Seguridad y Protección establecidas en el artículo 87, ordinales, 3, 5, 6 y 13, de la Ley Especial. Se califica la aprehensión en flagrancia y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Y así Se Decide. DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley; DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del Imputado: DAVID JOSÉ MONTAÑO LÓPEZ, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, de 31 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la cédula 13.731.065, de oficio obrero, nacido el 29-08-1979, hijo de Solange del Valle López Lezama y Julio Montaño, domiciliado Calle San Félix, Casa Nº 55, Refrigeración Pablito Alazana, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por encontrase presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas SOLANGELA DEL VALLE LAREZ LÓPEZ y SOLANGE DEL VALLE LÓPEZ LEZAMA, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Pública Penal en cuanto a la Libertad Sin Restricción. Así mismo, se ratifican las Medidas de Seguridad y Protección establecidas en el artículo el 87, ordinales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Se decreta la aprehensión por flagrancia y aplicación del procedimiento, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto el imputado fue aprehendido a poco de haberse cometido el delito. En consecuencia se ordena librar oficio al Comandante Policía de este Estado Sucre, remitiéndole Boleta de Libertad por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptimo del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Regístrese el régimen de presentaciones en el sistema Juris 2000. Se acuerdan las copias simples solicitadas. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS RIVERO

SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA AUXILIADORA QUIÑÓNEZ