REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 15 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001899
ASUNTO: RP11-P-2011-001899


PRORROGA OTORGADA AL MINISTERIO PÚBLICO

Por recibido oficio FD-SU3-1534-11, suscrito por la Abg. DALIA MARIA RUIZ, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público en Materia de Drogas, mediante el cual solicita prórroga para presentar el correspondiente acto conclusivo en la presente causa, seguido a los imputados UBALDO RAMON DIAZ GALLARDO, IVANOVIK JOSE SUNIAGA MANEIRO Y DANIEL JOSE VISAEZ TINEO, por la comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, encontrándose en la oportunidad procesal para ello, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud que hasta la presente fecha no ha recibido la Experticia Química/Botánica y faltan diligencias que practicar para el total esclarecimiento de los hechos.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, éste Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes: La Fiscal del Ministerio Público solicita prórroga para la presentación del Acto Conclusivo alegando que hasta la presente fecha no ha recibido la Experticia Química/Botánica y faltan diligencias que practicar para el total esclarecimiento de los hechos; es por ello que, habiéndose solicitado la prórroga dentro del lapso a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto se entiende que uno de los fines de la investigación es aportar todo cuanto sea necesario tanto para inculpar como para exculpar al investigado, es por lo que éste Tribunal estima, que estando pendientes las diligencias señaladas es imposible dar por terminada la Fase Preparatoria en el lapso de 30 días a que se contrae el citado artículo 250; razón por la cual, tomando en cuenta que la Fase Preparatoria debía concluir originalmente el día 21-08-2011, por cuanto la audiencia de presentación de imputados se realizó en fecha 22-07-2011, es por lo que estando dentro de la oportunidad procesal se concede la prórroga solicitada por un lapso de quince (15) días continuos, contados a partir del día 22-08-2011, la cual vencerá el día 05-09-2011; ello a los efectos de que el Fiscal del Ministerio Público presente el acto conclusivo respectivo en la presente causa seguido a los imputados UBALDO RAMON DIAZ GALLARDO, IVANOVIK JOSE SUNIAGA MANEIRO Y DANIEL JOSE VISAEZ TINEO, por la comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA

En consecuencia; éste Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la prórroga solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por un lapso de quince (15) días continuos, contados a partir del 22-08-2011, la cual vencerá el día 05-09-2011; ello a los efectos de que el Fiscal del Ministerio Público presente el acto conclusivo respectivo en la presente causa seguido a los imputados UBALDO RAMON DIAZ GALLARDO, IVANOVIK JOSE SUNIAGA MANEIRO Y DANIEL JOSE VISAEZ TINEO, por la comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión y se ordena la remisión de la presente resolución y demás actuaciones complementarias a la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Drogas. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. DOUGLAS RIVERO FARIAS
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MARIA AUXILIADORA QUIÑONEZ