REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARUPANO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 12 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001866
ASUNTO: RP11-R-2011-000105
AUTO FUNDADO:
Por recibido diligencia interpuesta por el Abogado Antonio Bermúdez en su carácter de Defensor Privado del ciudadano NICASIO MANUEL SALAZAR, en la cual solicita de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, se imponga de una caución Juratoria y por consecuencia las obligaciones del imputado contenidas en el articulo 260 ejusdem, así mismo solicita a este despacho, el tiempo hábil necesario para el decreto de la misma, en virtud que han transcurrido mas de veinte (20) días desde que se decretó la Medida Cautelar, de igual manera invoca lo dispositivos constituciones establecidos en el articulo 26, 44 encabezamiento, 49 encabezamiento numerales 2, 257 en concordancia con los artículos 1, 4, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, En tal sentido este Tribunal de la revisión del presente asunto puede observar que en fecha 10 de agosto del presente año, se recibió oficio N° 2011-791, suscrito por el Dr. Jesús Meza Díaz, en su carácter de Juez Presidente de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, en la cual remite asunto N° RP11-P-2011- 001866, nomenclatura de este despacho y asunto N° RP01-R-2011-000180, nomenclatura de ese Tribunal de Alzada, seguido al ciudadano NICASIO MANUEL SALAZAR, constante de ciento cincuenta y dos (152) folios útiles, en la cual la Corte de Apelaciones, declaró CON LUGAR el Recurso de Apelación Interpuesto por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público en Materia de Drogas, interpuesto contra la decisión de fecha 18-07-2011, dictada por el Tribunal Cuarto de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante la cual decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo Fianza a favor del ciudadano NICASIO MANUEL SALAZAR, por encontrarse incursos en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, en su encabezamiento, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de delincuencia organizada, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, de igual manera REVOCA la DECISIÓN RECURRIDA Y EN SU LUGAR DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano NICASIO MANUEL SALAZAR, titular de la cedula de identidad N° 06.807.498, Por todo lo antes expuesto, considera quien como Juez suscribe, decretar sin lugar la Caución Juratoria, solicitada de conformidad con el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Defensor Privado, a favor de su representado ciudadano NICASIO MANUEL SALAZAR, en virtud de la revocatoria decretada por el Tribunal de Alzada en consecuencia se ordena dar cumplimiento al auto de esta misma fecha, realizado en el asunto RP11-R-2011-000105. Es todo. Cúmplase.
El Juez Primero de Control
Abg. Douglas Rivero
La Secretaria Judicial
Abg. Maria Acosta