REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 11 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000688
ASUNTO: RP11-P-2011-000688
APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO:
Celebrada como ha sido en el día de hoy, 11 de Agosto de 2011, por ante este Tribunal Primero de Control, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero y la Secretaria Abg. Doris Martínez, la respectiva Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2011-000688, seguido al imputado PEDRO JOSÉ GONZÁLEZ LOPEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DARLES CHRISTIAN. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, estando presente: El Fiscal Segundo del Ministerio Publico, Abg. Raúl Paredes, el imputado Pedro José González (previo traslado), la victima Darles Christian, la Defensora Publica Penal Suplente N° 05 Suplente, Abg. Amagil Colon.
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, no procedentes en el presente caso; así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano por el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DARLES CHRISTIAN (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público realizó un relación breve y detallada de los hechos que dieron lugar a la presente acusación). Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano: PEDRO JOSÉ GONZÁLEZ LOPEZ, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Solicito se mantenga la Medida Privativa de Libertad, toda vez que los elementos que dieron origen a la misma no han variado. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
DEL IMPUTADO:
Acto seguido el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo las impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: PEDRO JOSÉ GONZÁLEZ LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 26.119.049, de 26 AÑOS DE EDAD, nacido en fecha 29/06/1984, soltero, residenciada en Sector Caño de Ajies, casa S/n, cerca del hato del wolfang caraballo Municipio Benítez del Estado Sucre.,quien expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL:
Quien expone: me opongo a la pretensión fiscal, solicito la desestimación de la acusación por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten su responsabilidad en el hecho imputado, por lo cual solicito el sobreseimiento de la causa conforme a los establecido en el articulo 318 numeral dos del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de no acordarse la solicitud de esta defensa, y de aperturarse el Juicio Oral y Publico, hago mías las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, a los fines de debatirla en el Juicio Oral y Publico, así mismo solicito la revisión de la Privación Judicial de Preventiva de Libertad que pesa sobre mi representado conforme a lo establecido en el articulo 264 y 256 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal y solicito copias, es todo.
DEL TRIBUNAL
ADMISION DE LA ACUSACION:
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, así mismo, oída la acusación formulada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes y los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública Penal Abg. Amagil Colon; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Ministerio Público, contra del ciudadano PEDRO JOSÉ GONZÁLEZ LOPEZ, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DARLES CHRISTIAN, por considerar que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que el acusado de autos se encuentra presuntamente incurso como cooperador, en los hechos ocurridos el 10-01-2010, siendo las 08:30 PM, suministrando información, para que ciudadanos desconocidos, portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte, una vez que sometieran a los empleados, sustrajeron de la residencia de la victima, un arma de fuego tipo escopeta, un filtro de agua, una cafetera, un tostiarepa, un microondas, tres televisores y un aire acondicionado, desestimando de esta manera la solicitud de la defensa Publica, en cuanto a que se desestime la acusación fiscal y decrete el sobreseimiento de la presente causa, estima quien aquí decide que no se configura ninguna de los supuestos contenidos en el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal . Así mismo admite las pruebas promovidas tanto por el Ministerio Publico como por la defensa, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, para demostrar con ellas todo lo que quieran probar en la fase de Juicio Oral y Público; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, del texto Adjetivo Penal. Ahora bien considera quien como juez decide de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el examen y revisión de la Medida Cautelar impuesta, en tal sentido previa revisión de las actas, se declara sin lugar la solicitud de revisión de medida realizada por la defensa, en virtud de que estima quien aquí decide que no han variado los supuestos que motivaron a este Tribunal a dictar la Medida de Privación de Libertad, por cuanto sigue subsistiendo el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, consagrado en los articulo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado si desea acogerse al mismo. A tal efecto se le cede el derecho de palabra al ciudadano PEDRO JOSÉ GONZÁLEZ LOPEZ, quien expone: me voy para juicio, es todo”.
DECISION DEL TRIBUNAL
Visto que el acusado ha manifestado a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido al acusado: PEDRO JOSÉ GONZÁLEZ LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 26.119.049, de 26 AÑOS DE EDAD, nacido en fecha 29/06/1984, soltero, residenciada en Sector Caño de Ajies, casa S/n, cerca del hato del wolfang caraballo Municipio Benítez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DARLES CHRISTIAN. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio.. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, para lo cual se insta a las mismas a los fines de que realicen todos los trámites necesarios para la reproducción fotostáticos de las mismas. Quedan convocados los presentes de la decisión dictada en esta sala de audiencias de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez Primero de Control
Abg. Douglas Rivero La Secretaria Judicial
Abg. Maria Acosta
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