REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 1 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001967
ASUNTO: RP11-P-2011-001967

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD:

Celebrada como ha sido en fecha treinta y uno (31) de Julio de 2011, por ante este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero, el Secretario Judicial en funciones de Guardia, Abg. Aroldo Rodríguez y el alguacil de sala, la respectiva Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto signado con el Nº RP11-P-2011-001967, incoado en contra del ciudadano NOEL VLADIMIR GUERRA GONZÁLEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal Primero (A) del Ministerio Público, Abg. Maria José Jaramillo, el imputado de autos (previo Traslado de la Comandancia de Policía), a quienes se les pregunta si tiene Defensor de Confianza que los asistan en el presente acto, manifestando los mismos si tiener defensor de confianza, por lo que se hace comparecer a la sala al Defensor Privado Abg. Miguel Malavé, titular de la cedula de identidad 6.953.961, e inscrito bajo el IPSA N° 46.269, con domicilio Procesal en el edificio Rental Acosta Montaño, Calle Carabobo, Piso 1, Oficina N° 1, CARUPANO, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. A quien se le tomo el Juramento de Ley correspondiente el cual acepto y juro cumplir con todas la obligaciones contraídas, e igualmente fue impuesto de las actuaciones procesales.

DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, presento en esta sala de manera formal al ciudadano: NOEL VLADIMIR GUERRA GONZÁLEZ, ampliamente identificado en las actuaciones, por los hechos ocurridos en fecha 03/07/2011. (Se deja constancia que el Fiscal hizo una narración del modo tiempo y lugar de los hechos). De la revisión de la causa se evidencia que constan elementos de convicción suficiente que acrediten que los ciudadanos antes señalados, se encuentre en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que pido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente, solicito se decrete la aprehensión como Flagrante, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ejusdem. es todo.
DEL IMPUTADO:
Acto seguido la Juez impone a los ciudadanos detenidos del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se identificó el primero como NOEL VLADIMIR GUERRA GONZÁLEZ, Venezolano, Natural de io Caribe, de 23 años de edad, nacido en fecha 13/02/1988, titular de la cedula de identidad Nº 19.109.539, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Pescador, hijo de Marvelis González y Luís Guevara; con domicilio en: rió caribe avenida Rómulo Gallegos, casa N° 32, cerda del comando de la Guardia Nacional, rió caribe, municipio Arismendi del estado Sucre. Quien manifestó: Me acojo al precepto constitucional, es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA:
Quien expuso: no me opongo a la solicitud fiscal por cuanto existen aun investigaciones que practicar, solicito copias simples de la presente acta, es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal Primero de Ministerio Público, Abg. Maria José Jaramillo, quien solicitó al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del imputado NOEL VLADIMIR GUERRA GONZÁLEZ, (plenamente identificado en actas); y oído asimismo lo esgrimido por la Defensora Privada Abg. Miguel Malavé, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 30-07-2011. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado NOEL VLADIMIR GUERRA GONZÁLEZ, en autor o partícipes del hecho punible antes señalados lo cual se evidencia de las Actas que conforman el presente expediente; acta Policía de fecha: 30/07/2011, inserta en el folio N° 03, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, segunda compañía. Donde se deja constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos así como la detención del imputado de autos. Oficio; N° 9700.266, de fecha 30/07/2011, inserta en el folio N° 08, suscrito por el comisario Jefe del CICPC Lcdo. Antonio Vargas, en la cual se deja constancia que el imputado presenta registro por el delito de droga, de fecha 30-10-2004 por ante la CICPC Carúpano. En consecuencia esta Juzgador considera que se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, y tienen su domicilio claramente establecido, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numerales 3ª del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en una régimen de presentaciones cada Treinta (30) días por el lapso de seis (06), por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se decreta la aprehensión como Flagrante, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.- DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra deL ciudadano NOEL VLADIMIR GUERRA GONZÁLEZ, Venezolano, Natural de io Caribe, de 23 años de edad, nacido en fecha 13/02/1988, titular de la cedula de identidad Nº 19.109.539, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Pescador, hijo de Marvelis González y Luís Guevara; con domicilio en: rió caribe avenida Romulo Gallegos, casa N° 32, cerda del comando de la Guardia Nacional, rió caribe, municipio Arismendi del estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; consistente en una régimen de presentaciones cada Treinta (30) días por el lapso de seis (06), por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión como Flagrante, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Regístrese por el Sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones de los imputados de autos. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Se acuerdan las copias solicitada por las partes. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. DOUGLAS RIVERO

LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA ACOSTA